Contribución especial para médicos cualificados

13 L.P.R.A. § 45144, under Individuos.

13 L.P.R.A. § 45144

(a) Se dispone que comenzando el 1 de julio de 2022, pero no más tarde del 30 de junio de 2022, a excepción de lo dispuesto en el inciso (e) de esta sección, los beneficios contributivos que contiene esta sección cesarán; Disponiéndose, que todo aquel médico cualificado que posea un decreto bajo este Código continuará disfrutando de los beneficios contributivos de su decreto, de acuerdo con los términos y condiciones del mismo y este Código.

(b) Beneficios contributivos.— (1) Contribución sobre ingresos.— (A) Los ingresos elegibles devengados por médicos cualificados que posean un decreto bajo este Código estarán sujetos, en lugar de cualquier otra contribución sobre ingresos dispuesta por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico o cualquier otra ley, a una tasa fija preferencial de contribución sobre ingresos de cuatro por ciento (4%). El ingreso elegible será aquel generado al ofrecer servicios médicos profesionales durante todo el período del decreto, a partir su fecha de efectividad. La fecha de efectividad se fijará como sigue:(i) La fecha de efectividad de un decreto será el 1 de enero del año contributivo en el cual el médico cualificado presente la solicitud de decreto.(ii) Cuando el decreto corresponda a un médico cualificado que no sea un individuo residente a la fecha de aprobación del decreto, su fecha de efectividad será el 1 de enero del año contributivo en que el médico cualificado traslade su práctica médica a Puerto Rico y se convierta en un individuo residente de Puerto Rico.(iii) Cuando el decreto corresponda a un médico cualificado que sea un individuo residente de Puerto Rico y se encuentre cursando estudios de residencia como parte de un programa acreditado a la fecha de aprobación del decreto, su fecha de efectividad será el 1 de enero del año contributivo en que el médico cualificado establezca su práctica médica en Puerto Rico.(iv) Cuando el decreto corresponda a un médico cualificado que se encuentre cursando estudios de residencia como parte de un programa acreditado que no sea un individuo residente a la fecha de aprobación del decreto, su fecha de efectividad será el 1 de enero del año contributivo en que el médico cualificado establezca su práctica en Puerto Rico, y se convierta en un individuo residente de Puerto Rico.(B) Exención aplicable al ingreso por concepto de dividendos devengados.— Los dividendos elegibles de médicos cualificados estarán exentos de retención de contribución sobre ingresos en el origen y del pago de contribuciones sobre ingresos de Puerto Rico, incluyendo la contribución básica alterna provista por el Código, hasta un tope de doscientos cincuenta mil dólares ($250,000) por año contributivo.

(1) Contribución sobre ingresos.— (A) Los ingresos elegibles devengados por médicos cualificados que posean un decreto bajo este Código estarán sujetos, en lugar de cualquier otra contribución sobre ingresos dispuesta por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico o cualquier otra ley, a una tasa fija preferencial de contribución sobre ingresos de cuatro por ciento (4%). El ingreso elegible será aquel generado al ofrecer servicios médicos profesionales durante todo el período del decreto, a partir su fecha de efectividad. La fecha de efectividad se fijará como sigue:(i) La fecha de efectividad de un decreto será el 1 de enero del año contributivo en el cual el médico cualificado presente la solicitud de decreto.(ii) Cuando el decreto corresponda a un médico cualificado que no sea un individuo residente a la fecha de aprobación del decreto, su fecha de efectividad será el 1 de enero del año contributivo en que el médico cualificado traslade su práctica médica a Puerto Rico y se convierta en un individuo residente de Puerto Rico.(iii) Cuando el decreto corresponda a un médico cualificado que sea un individuo residente de Puerto Rico y se encuentre cursando estudios de residencia como parte de un programa acreditado a la fecha de aprobación del decreto, su fecha de efectividad será el 1 de enero del año contributivo en que el médico cualificado establezca su práctica médica en Puerto Rico.(iv) Cuando el decreto corresponda a un médico cualificado que se encuentre cursando estudios de residencia como parte de un programa acreditado que no sea un individuo residente a la fecha de aprobación del decreto, su fecha de efectividad será el 1 de enero del año contributivo en que el médico cualificado establezca su práctica en Puerto Rico, y se convierta en un individuo residente de Puerto Rico.(B) Exención aplicable al ingreso por concepto de dividendos devengados.— Los dividendos elegibles de médicos cualificados estarán exentos de retención de contribución sobre ingresos en el origen y del pago de contribuciones sobre ingresos de Puerto Rico, incluyendo la contribución básica alterna provista por el Código, hasta un tope de doscientos cincuenta mil dólares ($250,000) por año contributivo.

(A) Los ingresos elegibles devengados por médicos cualificados que posean un decreto bajo este Código estarán sujetos, en lugar de cualquier otra contribución sobre ingresos dispuesta por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico o cualquier otra ley, a una tasa fija preferencial de contribución sobre ingresos de cuatro por ciento (4%). El ingreso elegible será aquel generado al ofrecer servicios médicos profesionales durante todo el período del decreto, a partir su fecha de efectividad. La fecha de efectividad se fijará como sigue:(i) La fecha de efectividad de un decreto será el 1 de enero del año contributivo en el cual el médico cualificado presente la solicitud de decreto.(ii) Cuando el decreto corresponda a un médico cualificado que no sea un individuo residente a la fecha de aprobación del decreto, su fecha de efectividad será el 1 de enero del año contributivo en que el médico cualificado traslade su práctica médica a Puerto Rico y se convierta en un individuo residente de Puerto Rico.(iii) Cuando el decreto corresponda a un médico cualificado que sea un individuo residente de Puerto Rico y se encuentre cursando estudios de residencia como parte de un programa acreditado a la fecha de aprobación del decreto, su fecha de efectividad será el 1 de enero del año contributivo en que el médico cualificado establezca su práctica médica en Puerto Rico.(iv) Cuando el decreto corresponda a un médico cualificado que se encuentre cursando estudios de residencia como parte de un programa acreditado que no sea un individuo residente a la fecha de aprobación del decreto, su fecha de efectividad será el 1 de enero del año contributivo en que el médico cualificado establezca su práctica en Puerto Rico, y se convierta en un individuo residente de Puerto Rico.

(i) La fecha de efectividad de un decreto será el 1 de enero del año contributivo en el cual el médico cualificado presente la solicitud de decreto.

(ii) Cuando el decreto corresponda a un médico cualificado que no sea un individuo residente a la fecha de aprobación del decreto, su fecha de efectividad será el 1 de enero del año contributivo en que el médico cualificado traslade su práctica médica a Puerto Rico y se convierta en un individuo residente de Puerto Rico.

(iii) Cuando el decreto corresponda a un médico cualificado que sea un individuo residente de Puerto Rico y se encuentre cursando estudios de residencia como parte de un programa acreditado a la fecha de aprobación del decreto, su fecha de efectividad será el 1 de enero del año contributivo en que el médico cualificado establezca su práctica médica en Puerto Rico.

(iv) Cuando el decreto corresponda a un médico cualificado que se encuentre cursando estudios de residencia como parte de un programa acreditado que no sea un individuo residente a la fecha de aprobación del decreto, su fecha de efectividad será el 1 de enero del año contributivo en que el médico cualificado establezca su práctica en Puerto Rico, y se convierta en un individuo residente de Puerto Rico.

(B) Exención aplicable al ingreso por concepto de dividendos devengados.— Los dividendos elegibles de médicos cualificados estarán exentos de retención de contribución sobre ingresos en el origen y del pago de contribuciones sobre ingresos de Puerto Rico, incluyendo la contribución básica alterna provista por el Código, hasta un tope de doscientos cincuenta mil dólares ($250,000) por año contributivo.

(c) Período de exención.— Todo médico cualificado que posea un decreto de exención bajo este Código, disfrutará de los beneficios de este Código por un período de quince (15) años siempre que durante dicho término cumpla con los requisitos mencionados.

(d) Extensión del decreto.— Cualquier médico cualificado que, a través de todo su período de exención, haya cumplido con los requisitos o las condiciones establecidos en el decreto, y que demuestre al Secretario del DDEC que la extensión de su decreto redundará en los mejores intereses económicos y sociales del pueblo de Puerto Rico, podrá solicitar al Secretario una extensión de su decreto por quince (15) años adicionales, para un total de treinta (30) años. Se dispone que cualquier médico cualificado tendrá hasta el 30 de junio de 2022 para solicitar al Secretario una extensión de su decreto según dispone este inciso, no se recibirán más solicitudes pasada dicha fecha. Disponiéndose, que durante un periodo, que nunca excederá de tres (3) años, en que el médico cualificado preste servicios como funcionario de agencias o instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico o corporaciones públicas, aunque éstos no sean servicios médicos, podrá ser base para que el médico cualificado solicite al Secretario una dispensa de cumplimiento con el requisito de servicio a tiempo completo como médico cualificado para que no se le revoque el decreto. El Secretario evaluará la solicitud utilizando, como mínimo, los mismos requisitos dispuestos en este inciso para la evaluación de extensión de un decreto.

(e) Cirujanos cardiovasculares.— El Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio podrá otorgar los decretos dispuestos en esta sección, luego del 30 de junio de 2022, a cirujanos cardiovasculares, sean residentes o no residentes de Puerto Rico, siempre y cuando el Secretario del Departamento de Salud, haya emitido una certificación de que rinden o rendirán servicios como cirujanos a tiempo completo al Centro Cardiovascular, durante la vigencia de su decreto.El decreto otorgado bajo la presente disposición contendrá todos los beneficios y requisitos dispuestos en este subtítulo, aplicables a médicos cualificados. Todo decreto, antes de su otorgación, deberá contar con la aprobación del Secretario de Hacienda. Todo cirujano cardiovascular elegible, que sea residente en Puerto Rico, según definido en la sec. 30041(a)(30) de este título, tendrá hasta el 31 de diciembre de 2024 para solicitarle al Secretario del Departamento de Salud una certificación bajo la presente disposición. De igual manera, todo cirujano cardiovascular elegible, que no sea residente de Puerto Rico a la fecha de vigencia de este Código, según definido en la sec. 30041(a)(30) de este título, tendrá hasta el 31 de diciembre de 2024 para solicitarle al Secretario de Salud una certificación bajo la presente disposición. El Secretario del Departamento de Salud no podrá considerar solicitud alguna que sea recibida luego del 31 de diciembre de 2024. No obstante, esta fecha no será impedimento para que el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio pueda otorgar los decretos dispuestos en esta sección luego de dicha fecha.Solo se entenderá como cirujanos cardiovasculares elegibles bajo esta disposición, aquellos cirujanos cardiovasculares que presten servicios a tiempo completo al Centro Cardiovascular, o estén contratados para prestar servicios a tiempo completo al Centro Cardiovascular, durante todo el período del decreto, serán elegibles para obtener un decreto bajo la presente disposición, por lo que cualquier profesional que no cumpla estrictamente con lo antes dispuesto, no será elegible para hacer solicitud alguna bajo la presente disposición.Entendiéndose que los cirujanos cardiovasculares prestando o que prestarán servicios a tiempo completo al cardiovascular, que obtengan un decreto bajo la presente disposición, estarán cobijados bajo todos los derechos y responsabilidades del médico cualificado, según el presente Código.