Contribución sobre ingresos

13 L.P.R.A. § 45561, under Manufactura.

13 L.P.R.A. § 45561

(a) Tasa fija de contribución sobre ingresos.— Los negocios exentos que posean un decreto bajo este capítulo estarán sujetos a una tasa fija de contribución sobre su ingreso de desarrollo industrial durante todo el período de exención, a partir de la fecha de comienzo de operaciones, en lugar de cualquier otra contribución sobre ingresos, si alguna, según se dispone en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico.(1) En general.— Los negocios exentos, que posean un decreto bajo este capítulo, estarán sujetos a una tasa fija preferencial de contribución sobre ingresos sobre su ingreso de desarrollo industrial de cuatro por ciento (4%), excluyendo los ingresos de inversiones elegibles, los cuales estarán sujetos a lo que se dispone en el inciso (c) de esta sección.(2) Imposición alterna.— Los negocios exentos cuyos pagos de regalías por el uso o privilegio de uso de propiedad intangible en Puerto Rico a personas extranjeras, no dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico, que se encuentren sujetos a la tasa de contribución sobre ingresos que dispone el inciso (b)(2) de esta sección, estarán sujetos a una tasa fija de contribución sobre ingresos sobre su ingreso de desarrollo industrial de ocho por ciento (8%), excluyendo los ingresos de inversiones elegibles, los cuales estarán sujetos a lo que se dispone en el inciso (c) de esta sección.(3) Tasa especial de contribución sobre ingreso de desarrollo industrial.— (A) Los negocios exentos que estuvieron sujetos a tributación bajo un decreto emitido conforme a la sec. 10102a de este título y la sec. 10643a de este título, podrán solicitar un decreto bajo las disposiciones de este Código el cual estará sujeto a las tasas de contribución sobre ingresos establecidas en los incisos (a)(3) y (b)(4) de esta sección, siempre y cuando soliciten el decreto bajo este Código en o antes de la fecha de expiración del decreto emitido bajo la sec. 10102a de este título o la sec. 10643a de este título, según sea el caso. Además, los negocios exentos que comiencen operaciones luego del 31 de diciembre de 2022, y que soliciten un decreto bajo este capítulo, (I) que sean miembros de un grupo controlado, según definido en la Sección 1123(h)(3) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, y que a no ser por esta cláusula (3) estarían sujetos a las reglas de la Sección 1123(f)(4)(B) y las reglas de las Secciones 2101 a la 2106 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, cualquier disposición sucesora o análoga del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, según enmendado, o cualquier disposición sustituta o sucesora, y (II) cuyo promedio de entradas brutas, para los tres (3) años contributivos anteriores, de ventas de propiedad mueble manufacturada o producida, total o parcialmente por el negocio exento en Puerto Rico, y los servicios prestados por el negocio exento en Puerto Rico, exceda setenta y cinco millones de dólares ($75,000,000), estarán sujetos a una tasa de contribución sobre ingresos de diez y medio por ciento (10.5%) sobre su ingreso de desarrollo industrial por las ventas de productos o servicios, en lugar de cualquier otra contribución, si alguna, provista en ley. En ausencia de disposición en contrario, dicha contribución se pagará en la forma y manera que establezca el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, o ley subsiguiente para el pago de contribuciones sobre ingresos en general. A partir de la fecha de vigencia de un decreto sujeto a las tasas establecidas en los incisos (a)(3) y (b)(4) de esta sección, ningún miembro de un grupo controlado del negocio exento, según definido en la Sección 1123(h)(3) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, estará sujeto a las reglas de la Sección 1123(f)(4)(B) ni a las Secciones 2101 a 2016 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, cualquier disposición sucesora o análoga del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, según enmendado, o cualquier disposición sustituta o sucesora. Una solicitud de decreto bajo esta cláusula (3) será sometida por el negocio exento al Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. El Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio podrá autorizar un decreto bajo esta cláusula (3), siempre que el Secretario de Hacienda y el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio determinen que dicho decreto será en el mejor interés económico y social de Puerto Rico. Para determinar cuál constituye el mejor interés económico y social de Puerto Rico, se analizarán factores como los siguientes: la naturaleza del negocio exento bajo este subtítulo, la tecnología utilizada, el empleo sustancial que el mismo proporciona, localización del negocio exento, impacto potencial de contratar proveedores locales, la conveniencia de contar con suministros locales del producto o cualquier otro beneficio o factor que amerite tal determinación. Para propósitos de la Sección 1123(f)(4)(B) y las Secciones 2101 a 2106 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, o cualquier estatuto sustituto o sucesor un decreto bajo esta cláusula (3) que sea aprobada por el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio y aceptada por el negocio exento será vinculante para todos los miembros de un grupo controlado del negocio exento, según definido en la Sección 1123(h)(3) de Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, y el Secretario del Hacienda.(B) Si los Estados Unidos de América enmienda las disposiciones de la Sección 250(a)(3), Sección 11(b), Sección 951A o cualquier otra sección del Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado (incluyendo cualquier disposición sucesora del mismo), y el efecto de cualquiera de tal(es) enmienda(s) sea imponer a cualquier entidad sujeta a contribución sobre ingresos como corporación bajo el Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado, una contribución sobre ingreso de al menos quince por ciento (15%) sobre todo o parte del ingreso de una corporación extranjera controlada, según se define dicho término en el Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado (incluyendo cualquier disposición sucesora del mismo), entonces,(i) Comenzando con el primer año contributivo del negocio exento que coincida con el primer año contributivo en que las enmiendas al Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, entren en vigor y para todos los años contributivos subsiguientes, aplicará una tasa de quince por ciento (15%), en sustitución de la tasa de diez y medio por ciento (10.5%) establecida en el párrafo (A) de esta cláusula (3), y(ii) Comenzando con el primer año contributivo del negocio exento que coincida con el primer año contributivo en que las enmiendas al Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, entren en vigor y para todos los años contributivos subsiguientes, un negocio exento que genere un promedio de ingreso de fomento industrial en los tres años contributivos previos menor a seiscientos millones de dólares ($600,000,000) y que realiza operaciones de manufactura cubiertas por el decreto en al menos cuatro municipios en Puerto Rico al 30 de junio de 2022, la exención establecida en el párrafo (E)(i) de esta cláusula será de setenta por ciento (70%), para cada año contributivo en que el promedio de ingresos de fomento industrial generado durante el período de tres años previos a dicho año contributivo, determinado sin considerar la exención dispuesta en dicha sección, sea mayor a veinte por ciento (20%) del promedio de compras tributables del grupo controlado que hubieran estado sujetas al arbitrio bajo la Sección 2101 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado.(C) Tanto la tasa de diez y medio por ciento (10.5%) establecida en el párrafo (A) de esta cláusula (3) y la tasa de quince por ciento (15%) establecida en el párrafo (B) de esta cláusula (3), se impondrán independientemente de que (i) el negocio exento sea una corporación extranjera controlada, (ii) el negocio exento es directa o indirectamente controlado por personas que son personas de los Estados Unidos, según dicho término se define en el Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado, (iii) todo o cualquier porción del ingreso de fomento industrial del negocio exento no esté sujeto a la contribución impuesta por el Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado, o las leyes de cualquier país extranjero y (iv) el ingreso de fomento industrial del negocio exento, o cualquier porción del mismo, no esté requerido de ser reconocido como ingreso por cualquier otra persona para propósitos del Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado, o las leyes de cualquier país extranjero.(D) Tanto la tasa de diez y medio por ciento (10.5%) establecida en el párrafo (A) de esta cláusula (3) y la tasa de quince por ciento (15%) establecida en el párrafo (B) de esta cláusula (3), se impondrán independientemente de que la contribución pagada en Puerto Rico, o cualquier porción de la misma, bajo el párrafo (A) o (B) de esta cláusula (3) se pueda acreditar o no en los Estados Unidos de América o un país extranjero. El Secretario de Hacienda podrá establecer las guías que entienda necesarias bajo este párrafo mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular, o boletín informativo de carácter general.(E) Tanto la tasa de diez y medio por ciento (10.5%) establecida en el párrafo (A) de esta cláusula (3) y la tasa de quince por ciento (15%) establecida en el párrafo (B) de esta cláusula (3), se impondrán independientemente de que la contribución pagada en Puerto Rico, o cualquier porción de la misma, bajo el párrafo (A) o (B) de esta cláusula (3) se pueda acreditar o no en los Estados Unidos de América o un país extranjero. El Secretario de Hacienda podrá establecer las guías que entienda necesarias bajo este párrafo mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular, o boletín informativo de carácter general.(i) Excepto por lo dispuesto en los subpárrafos (ii), (iii), y (iv) de este párrafo, el veinte por ciento (20%) del ingreso de desarrollo industrial de todo negocio exento con un promedio de empleo de mil (1,000) empleados directos o más, y que, además, generó un ingreso de desarrollo industrial de trescientos millones de dólares ($300,000,000) o más, para el año contributivo inmediatamente anterior, estará exento del pago de contribución sobre ingresos. No obstante, en el caso de que el negocio exento esté sujeto a la tasa de quince por ciento (15%) establecida en el párrafo (B) de esta cláusula (3), será elegible para la exención establecida en este párrafo con un promedio de empleo de cien (100) empleados directos o más, en lugar de cumplir con mil (1,000) empleados directos o más.(ii) Excepto por lo dispuesto en los subpárrafos (iii), y (iv) de este párrafo, el sesenta y siete por ciento (67%) del ingreso de desarrollo industrial de todo negocio exento que tenga un promedio de empleo de mil (1,000) empleados directos o más, y que, además, generó un ingreso de desarrollo industrial de dos mil quinientos millones de dólares ($2,500,000,000) o más, para el año contributivo inmediatamente anterior, estará exento del pago de contribución sobre ingresos.(iii) Excepto por lo dispuesto en el subpárrafo (iv) de este párrafo, el setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso de desarrollo industrial de todo negocio exento que tuvo un promedio de empleo de mil (1,000) empleados directos o más y que, además, para el año contributivo inmediatamente anterior, su ingreso de desarrollo industrial sea igual o mayor a siete mil quinientos millones de dólares ($7,500,000,000), estará exento del pago de contribución sobre ingresos.(iv) El ochenta y cinco por ciento (85%) del ingreso de desarrollo industrial de todo negocio exento que tuvo un promedio de empleo de cuatro mil (4,000) empleados directos o más, y cuyos pagos sujetos a la contribución sobre ingreso del inciso (b)(4) de esta sección para el año contributivo inmediatamente anterior fueron igual o mayor que el noventa por ciento (90%) de su ingreso de desarrollo industrial, estará exento del pago de contribución sobre ingresos.Nada de lo anteriormente dispuesto podrá interpretarse a los efectos de que un negocio exento pueda disfrutar de más de una de las exenciones especiales establecidas en el subpárrafo (i), (ii), (iii) o (iv) de este párrafo, según sea el caso, para un año contributivo. La determinación de si para un año contributivo un negocio exento cumple con lo requerido por el subpárrafo (i), (ii), (iii) o (iv) de este párrafo para disfrutar de la exención especial sobre ingreso de desarrollo industrial establecida en el inciso aplicable, según sea el caso, se hará independientemente de cualquier ajuste, asignación o imputación de ingresos, deducciones, créditos o concesiones que pueda llevar a cabo el Servicio de Rentas Internas Federal después del año contributivo al amparo de la Sección 482 del Código de Rentas Internas de Estados Unidos de 1986, Título 26 del Código de los Estados Unidos (United States Code), según enmendado, o por cualquier país extranjero bajo disposiciones parecidas o equivalentes, y que afecte el ingreso de fomento industrial del negocio exento para dicho año contributivo.

(1) En general.— Los negocios exentos, que posean un decreto bajo este capítulo, estarán sujetos a una tasa fija preferencial de contribución sobre ingresos sobre su ingreso de desarrollo industrial de cuatro por ciento (4%), excluyendo los ingresos de inversiones elegibles, los cuales estarán sujetos a lo que se dispone en el inciso (c) de esta sección.

(2) Imposición alterna.— Los negocios exentos cuyos pagos de regalías por el uso o privilegio de uso de propiedad intangible en Puerto Rico a personas extranjeras, no dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico, que se encuentren sujetos a la tasa de contribución sobre ingresos que dispone el inciso (b)(2) de esta sección, estarán sujetos a una tasa fija de contribución sobre ingresos sobre su ingreso de desarrollo industrial de ocho por ciento (8%), excluyendo los ingresos de inversiones elegibles, los cuales estarán sujetos a lo que se dispone en el inciso (c) de esta sección.

(3) Tasa especial de contribución sobre ingreso de desarrollo industrial.— (A) Los negocios exentos que estuvieron sujetos a tributación bajo un decreto emitido conforme a la sec. 10102a de este título y la sec. 10643a de este título, podrán solicitar un decreto bajo las disposiciones de este Código el cual estará sujeto a las tasas de contribución sobre ingresos establecidas en los incisos (a)(3) y (b)(4) de esta sección, siempre y cuando soliciten el decreto bajo este Código en o antes de la fecha de expiración del decreto emitido bajo la sec. 10102a de este título o la sec. 10643a de este título, según sea el caso. Además, los negocios exentos que comiencen operaciones luego del 31 de diciembre de 2022, y que soliciten un decreto bajo este capítulo, (I) que sean miembros de un grupo controlado, según definido en la Sección 1123(h)(3) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, y que a no ser por esta cláusula (3) estarían sujetos a las reglas de la Sección 1123(f)(4)(B) y las reglas de las Secciones 2101 a la 2106 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, cualquier disposición sucesora o análoga del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, según enmendado, o cualquier disposición sustituta o sucesora, y (II) cuyo promedio de entradas brutas, para los tres (3) años contributivos anteriores, de ventas de propiedad mueble manufacturada o producida, total o parcialmente por el negocio exento en Puerto Rico, y los servicios prestados por el negocio exento en Puerto Rico, exceda setenta y cinco millones de dólares ($75,000,000), estarán sujetos a una tasa de contribución sobre ingresos de diez y medio por ciento (10.5%) sobre su ingreso de desarrollo industrial por las ventas de productos o servicios, en lugar de cualquier otra contribución, si alguna, provista en ley. En ausencia de disposición en contrario, dicha contribución se pagará en la forma y manera que establezca el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, o ley subsiguiente para el pago de contribuciones sobre ingresos en general. A partir de la fecha de vigencia de un decreto sujeto a las tasas establecidas en los incisos (a)(3) y (b)(4) de esta sección, ningún miembro de un grupo controlado del negocio exento, según definido en la Sección 1123(h)(3) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, estará sujeto a las reglas de la Sección 1123(f)(4)(B) ni a las Secciones 2101 a 2016 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, cualquier disposición sucesora o análoga del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, según enmendado, o cualquier disposición sustituta o sucesora. Una solicitud de decreto bajo esta cláusula (3) será sometida por el negocio exento al Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. El Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio podrá autorizar un decreto bajo esta cláusula (3), siempre que el Secretario de Hacienda y el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio determinen que dicho decreto será en el mejor interés económico y social de Puerto Rico. Para determinar cuál constituye el mejor interés económico y social de Puerto Rico, se analizarán factores como los siguientes: la naturaleza del negocio exento bajo este subtítulo, la tecnología utilizada, el empleo sustancial que el mismo proporciona, localización del negocio exento, impacto potencial de contratar proveedores locales, la conveniencia de contar con suministros locales del producto o cualquier otro beneficio o factor que amerite tal determinación. Para propósitos de la Sección 1123(f)(4)(B) y las Secciones 2101 a 2106 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, o cualquier estatuto sustituto o sucesor un decreto bajo esta cláusula (3) que sea aprobada por el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio y aceptada por el negocio exento será vinculante para todos los miembros de un grupo controlado del negocio exento, según definido en la Sección 1123(h)(3) de Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, y el Secretario del Hacienda.(B) Si los Estados Unidos de América enmienda las disposiciones de la Sección 250(a)(3), Sección 11(b), Sección 951A o cualquier otra sección del Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado (incluyendo cualquier disposición sucesora del mismo), y el efecto de cualquiera de tal(es) enmienda(s) sea imponer a cualquier entidad sujeta a contribución sobre ingresos como corporación bajo el Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado, una contribución sobre ingreso de al menos quince por ciento (15%) sobre todo o parte del ingreso de una corporación extranjera controlada, según se define dicho término en el Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado (incluyendo cualquier disposición sucesora del mismo), entonces,(i) Comenzando con el primer año contributivo del negocio exento que coincida con el primer año contributivo en que las enmiendas al Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, entren en vigor y para todos los años contributivos subsiguientes, aplicará una tasa de quince por ciento (15%), en sustitución de la tasa de diez y medio por ciento (10.5%) establecida en el párrafo (A) de esta cláusula (3), y(ii) Comenzando con el primer año contributivo del negocio exento que coincida con el primer año contributivo en que las enmiendas al Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, entren en vigor y para todos los años contributivos subsiguientes, un negocio exento que genere un promedio de ingreso de fomento industrial en los tres años contributivos previos menor a seiscientos millones de dólares ($600,000,000) y que realiza operaciones de manufactura cubiertas por el decreto en al menos cuatro municipios en Puerto Rico al 30 de junio de 2022, la exención establecida en el párrafo (E)(i) de esta cláusula será de setenta por ciento (70%), para cada año contributivo en que el promedio de ingresos de fomento industrial generado durante el período de tres años previos a dicho año contributivo, determinado sin considerar la exención dispuesta en dicha sección, sea mayor a veinte por ciento (20%) del promedio de compras tributables del grupo controlado que hubieran estado sujetas al arbitrio bajo la Sección 2101 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado.(C) Tanto la tasa de diez y medio por ciento (10.5%) establecida en el párrafo (A) de esta cláusula (3) y la tasa de quince por ciento (15%) establecida en el párrafo (B) de esta cláusula (3), se impondrán independientemente de que (i) el negocio exento sea una corporación extranjera controlada, (ii) el negocio exento es directa o indirectamente controlado por personas que son personas de los Estados Unidos, según dicho término se define en el Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado, (iii) todo o cualquier porción del ingreso de fomento industrial del negocio exento no esté sujeto a la contribución impuesta por el Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado, o las leyes de cualquier país extranjero y (iv) el ingreso de fomento industrial del negocio exento, o cualquier porción del mismo, no esté requerido de ser reconocido como ingreso por cualquier otra persona para propósitos del Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado, o las leyes de cualquier país extranjero.(D) Tanto la tasa de diez y medio por ciento (10.5%) establecida en el párrafo (A) de esta cláusula (3) y la tasa de quince por ciento (15%) establecida en el párrafo (B) de esta cláusula (3), se impondrán independientemente de que la contribución pagada en Puerto Rico, o cualquier porción de la misma, bajo el párrafo (A) o (B) de esta cláusula (3) se pueda acreditar o no en los Estados Unidos de América o un país extranjero. El Secretario de Hacienda podrá establecer las guías que entienda necesarias bajo este párrafo mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular, o boletín informativo de carácter general.(E) Tanto la tasa de diez y medio por ciento (10.5%) establecida en el párrafo (A) de esta cláusula (3) y la tasa de quince por ciento (15%) establecida en el párrafo (B) de esta cláusula (3), se impondrán independientemente de que la contribución pagada en Puerto Rico, o cualquier porción de la misma, bajo el párrafo (A) o (B) de esta cláusula (3) se pueda acreditar o no en los Estados Unidos de América o un país extranjero. El Secretario de Hacienda podrá establecer las guías que entienda necesarias bajo este párrafo mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular, o boletín informativo de carácter general.(i) Excepto por lo dispuesto en los subpárrafos (ii), (iii), y (iv) de este párrafo, el veinte por ciento (20%) del ingreso de desarrollo industrial de todo negocio exento con un promedio de empleo de mil (1,000) empleados directos o más, y que, además, generó un ingreso de desarrollo industrial de trescientos millones de dólares ($300,000,000) o más, para el año contributivo inmediatamente anterior, estará exento del pago de contribución sobre ingresos. No obstante, en el caso de que el negocio exento esté sujeto a la tasa de quince por ciento (15%) establecida en el párrafo (B) de esta cláusula (3), será elegible para la exención establecida en este párrafo con un promedio de empleo de cien (100) empleados directos o más, en lugar de cumplir con mil (1,000) empleados directos o más.(ii) Excepto por lo dispuesto en los subpárrafos (iii), y (iv) de este párrafo, el sesenta y siete por ciento (67%) del ingreso de desarrollo industrial de todo negocio exento que tenga un promedio de empleo de mil (1,000) empleados directos o más, y que, además, generó un ingreso de desarrollo industrial de dos mil quinientos millones de dólares ($2,500,000,000) o más, para el año contributivo inmediatamente anterior, estará exento del pago de contribución sobre ingresos.(iii) Excepto por lo dispuesto en el subpárrafo (iv) de este párrafo, el setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso de desarrollo industrial de todo negocio exento que tuvo un promedio de empleo de mil (1,000) empleados directos o más y que, además, para el año contributivo inmediatamente anterior, su ingreso de desarrollo industrial sea igual o mayor a siete mil quinientos millones de dólares ($7,500,000,000), estará exento del pago de contribución sobre ingresos.(iv) El ochenta y cinco por ciento (85%) del ingreso de desarrollo industrial de todo negocio exento que tuvo un promedio de empleo de cuatro mil (4,000) empleados directos o más, y cuyos pagos sujetos a la contribución sobre ingreso del inciso (b)(4) de esta sección para el año contributivo inmediatamente anterior fueron igual o mayor que el noventa por ciento (90%) de su ingreso de desarrollo industrial, estará exento del pago de contribución sobre ingresos.Nada de lo anteriormente dispuesto podrá interpretarse a los efectos de que un negocio exento pueda disfrutar de más de una de las exenciones especiales establecidas en el subpárrafo (i), (ii), (iii) o (iv) de este párrafo, según sea el caso, para un año contributivo. La determinación de si para un año contributivo un negocio exento cumple con lo requerido por el subpárrafo (i), (ii), (iii) o (iv) de este párrafo para disfrutar de la exención especial sobre ingreso de desarrollo industrial establecida en el inciso aplicable, según sea el caso, se hará independientemente de cualquier ajuste, asignación o imputación de ingresos, deducciones, créditos o concesiones que pueda llevar a cabo el Servicio de Rentas Internas Federal después del año contributivo al amparo de la Sección 482 del Código de Rentas Internas de Estados Unidos de 1986, Título 26 del Código de los Estados Unidos (United States Code), según enmendado, o por cualquier país extranjero bajo disposiciones parecidas o equivalentes, y que afecte el ingreso de fomento industrial del negocio exento para dicho año contributivo.

(A) Los negocios exentos que estuvieron sujetos a tributación bajo un decreto emitido conforme a la sec. 10102a de este título y la sec. 10643a de este título, podrán solicitar un decreto bajo las disposiciones de este Código el cual estará sujeto a las tasas de contribución sobre ingresos establecidas en los incisos (a)(3) y (b)(4) de esta sección, siempre y cuando soliciten el decreto bajo este Código en o antes de la fecha de expiración del decreto emitido bajo la sec. 10102a de este título o la sec. 10643a de este título, según sea el caso. Además, los negocios exentos que comiencen operaciones luego del 31 de diciembre de 2022, y que soliciten un decreto bajo este capítulo, (I) que sean miembros de un grupo controlado, según definido en la Sección 1123(h)(3) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, y que a no ser por esta cláusula (3) estarían sujetos a las reglas de la Sección 1123(f)(4)(B) y las reglas de las Secciones 2101 a la 2106 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, cualquier disposición sucesora o análoga del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, según enmendado, o cualquier disposición sustituta o sucesora, y (II) cuyo promedio de entradas brutas, para los tres (3) años contributivos anteriores, de ventas de propiedad mueble manufacturada o producida, total o parcialmente por el negocio exento en Puerto Rico, y los servicios prestados por el negocio exento en Puerto Rico, exceda setenta y cinco millones de dólares ($75,000,000), estarán sujetos a una tasa de contribución sobre ingresos de diez y medio por ciento (10.5%) sobre su ingreso de desarrollo industrial por las ventas de productos o servicios, en lugar de cualquier otra contribución, si alguna, provista en ley. En ausencia de disposición en contrario, dicha contribución se pagará en la forma y manera que establezca el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, o ley subsiguiente para el pago de contribuciones sobre ingresos en general. A partir de la fecha de vigencia de un decreto sujeto a las tasas establecidas en los incisos (a)(3) y (b)(4) de esta sección, ningún miembro de un grupo controlado del negocio exento, según definido en la Sección 1123(h)(3) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, estará sujeto a las reglas de la Sección 1123(f)(4)(B) ni a las Secciones 2101 a 2016 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, cualquier disposición sucesora o análoga del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, según enmendado, o cualquier disposición sustituta o sucesora. Una solicitud de decreto bajo esta cláusula (3) será sometida por el negocio exento al Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. El Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio podrá autorizar un decreto bajo esta cláusula (3), siempre que el Secretario de Hacienda y el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio determinen que dicho decreto será en el mejor interés económico y social de Puerto Rico. Para determinar cuál constituye el mejor interés económico y social de Puerto Rico, se analizarán factores como los siguientes: la naturaleza del negocio exento bajo este subtítulo, la tecnología utilizada, el empleo sustancial que el mismo proporciona, localización del negocio exento, impacto potencial de contratar proveedores locales, la conveniencia de contar con suministros locales del producto o cualquier otro beneficio o factor que amerite tal determinación. Para propósitos de la Sección 1123(f)(4)(B) y las Secciones 2101 a 2106 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, o cualquier estatuto sustituto o sucesor un decreto bajo esta cláusula (3) que sea aprobada por el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio y aceptada por el negocio exento será vinculante para todos los miembros de un grupo controlado del negocio exento, según definido en la Sección 1123(h)(3) de Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, y el Secretario del Hacienda.

(B) Si los Estados Unidos de América enmienda las disposiciones de la Sección 250(a)(3), Sección 11(b), Sección 951A o cualquier otra sección del Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado (incluyendo cualquier disposición sucesora del mismo), y el efecto de cualquiera de tal(es) enmienda(s) sea imponer a cualquier entidad sujeta a contribución sobre ingresos como corporación bajo el Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado, una contribución sobre ingreso de al menos quince por ciento (15%) sobre todo o parte del ingreso de una corporación extranjera controlada, según se define dicho término en el Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado (incluyendo cualquier disposición sucesora del mismo), entonces,(i) Comenzando con el primer año contributivo del negocio exento que coincida con el primer año contributivo en que las enmiendas al Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, entren en vigor y para todos los años contributivos subsiguientes, aplicará una tasa de quince por ciento (15%), en sustitución de la tasa de diez y medio por ciento (10.5%) establecida en el párrafo (A) de esta cláusula (3), y(ii) Comenzando con el primer año contributivo del negocio exento que coincida con el primer año contributivo en que las enmiendas al Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, entren en vigor y para todos los años contributivos subsiguientes, un negocio exento que genere un promedio de ingreso de fomento industrial en los tres años contributivos previos menor a seiscientos millones de dólares ($600,000,000) y que realiza operaciones de manufactura cubiertas por el decreto en al menos cuatro municipios en Puerto Rico al 30 de junio de 2022, la exención establecida en el párrafo (E)(i) de esta cláusula será de setenta por ciento (70%), para cada año contributivo en que el promedio de ingresos de fomento industrial generado durante el período de tres años previos a dicho año contributivo, determinado sin considerar la exención dispuesta en dicha sección, sea mayor a veinte por ciento (20%) del promedio de compras tributables del grupo controlado que hubieran estado sujetas al arbitrio bajo la Sección 2101 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado.

(i) Comenzando con el primer año contributivo del negocio exento que coincida con el primer año contributivo en que las enmiendas al Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, entren en vigor y para todos los años contributivos subsiguientes, aplicará una tasa de quince por ciento (15%), en sustitución de la tasa de diez y medio por ciento (10.5%) establecida en el párrafo (A) de esta cláusula (3), y

(ii) Comenzando con el primer año contributivo del negocio exento que coincida con el primer año contributivo en que las enmiendas al Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, entren en vigor y para todos los años contributivos subsiguientes, un negocio exento que genere un promedio de ingreso de fomento industrial en los tres años contributivos previos menor a seiscientos millones de dólares ($600,000,000) y que realiza operaciones de manufactura cubiertas por el decreto en al menos cuatro municipios en Puerto Rico al 30 de junio de 2022, la exención establecida en el párrafo (E)(i) de esta cláusula será de setenta por ciento (70%), para cada año contributivo en que el promedio de ingresos de fomento industrial generado durante el período de tres años previos a dicho año contributivo, determinado sin considerar la exención dispuesta en dicha sección, sea mayor a veinte por ciento (20%) del promedio de compras tributables del grupo controlado que hubieran estado sujetas al arbitrio bajo la Sección 2101 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado.

(C) Tanto la tasa de diez y medio por ciento (10.5%) establecida en el párrafo (A) de esta cláusula (3) y la tasa de quince por ciento (15%) establecida en el párrafo (B) de esta cláusula (3), se impondrán independientemente de que (i) el negocio exento sea una corporación extranjera controlada, (ii) el negocio exento es directa o indirectamente controlado por personas que son personas de los Estados Unidos, según dicho término se define en el Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado, (iii) todo o cualquier porción del ingreso de fomento industrial del negocio exento no esté sujeto a la contribución impuesta por el Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado, o las leyes de cualquier país extranjero y (iv) el ingreso de fomento industrial del negocio exento, o cualquier porción del mismo, no esté requerido de ser reconocido como ingreso por cualquier otra persona para propósitos del Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado, o las leyes de cualquier país extranjero.

(D) Tanto la tasa de diez y medio por ciento (10.5%) establecida en el párrafo (A) de esta cláusula (3) y la tasa de quince por ciento (15%) establecida en el párrafo (B) de esta cláusula (3), se impondrán independientemente de que la contribución pagada en Puerto Rico, o cualquier porción de la misma, bajo el párrafo (A) o (B) de esta cláusula (3) se pueda acreditar o no en los Estados Unidos de América o un país extranjero. El Secretario de Hacienda podrá establecer las guías que entienda necesarias bajo este párrafo mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular, o boletín informativo de carácter general.

(E) Tanto la tasa de diez y medio por ciento (10.5%) establecida en el párrafo (A) de esta cláusula (3) y la tasa de quince por ciento (15%) establecida en el párrafo (B) de esta cláusula (3), se impondrán independientemente de que la contribución pagada en Puerto Rico, o cualquier porción de la misma, bajo el párrafo (A) o (B) de esta cláusula (3) se pueda acreditar o no en los Estados Unidos de América o un país extranjero. El Secretario de Hacienda podrá establecer las guías que entienda necesarias bajo este párrafo mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular, o boletín informativo de carácter general.(i) Excepto por lo dispuesto en los subpárrafos (ii), (iii), y (iv) de este párrafo, el veinte por ciento (20%) del ingreso de desarrollo industrial de todo negocio exento con un promedio de empleo de mil (1,000) empleados directos o más, y que, además, generó un ingreso de desarrollo industrial de trescientos millones de dólares ($300,000,000) o más, para el año contributivo inmediatamente anterior, estará exento del pago de contribución sobre ingresos. No obstante, en el caso de que el negocio exento esté sujeto a la tasa de quince por ciento (15%) establecida en el párrafo (B) de esta cláusula (3), será elegible para la exención establecida en este párrafo con un promedio de empleo de cien (100) empleados directos o más, en lugar de cumplir con mil (1,000) empleados directos o más.(ii) Excepto por lo dispuesto en los subpárrafos (iii), y (iv) de este párrafo, el sesenta y siete por ciento (67%) del ingreso de desarrollo industrial de todo negocio exento que tenga un promedio de empleo de mil (1,000) empleados directos o más, y que, además, generó un ingreso de desarrollo industrial de dos mil quinientos millones de dólares ($2,500,000,000) o más, para el año contributivo inmediatamente anterior, estará exento del pago de contribución sobre ingresos.(iii) Excepto por lo dispuesto en el subpárrafo (iv) de este párrafo, el setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso de desarrollo industrial de todo negocio exento que tuvo un promedio de empleo de mil (1,000) empleados directos o más y que, además, para el año contributivo inmediatamente anterior, su ingreso de desarrollo industrial sea igual o mayor a siete mil quinientos millones de dólares ($7,500,000,000), estará exento del pago de contribución sobre ingresos.(iv) El ochenta y cinco por ciento (85%) del ingreso de desarrollo industrial de todo negocio exento que tuvo un promedio de empleo de cuatro mil (4,000) empleados directos o más, y cuyos pagos sujetos a la contribución sobre ingreso del inciso (b)(4) de esta sección para el año contributivo inmediatamente anterior fueron igual o mayor que el noventa por ciento (90%) de su ingreso de desarrollo industrial, estará exento del pago de contribución sobre ingresos.Nada de lo anteriormente dispuesto podrá interpretarse a los efectos de que un negocio exento pueda disfrutar de más de una de las exenciones especiales establecidas en el subpárrafo (i), (ii), (iii) o (iv) de este párrafo, según sea el caso, para un año contributivo. La determinación de si para un año contributivo un negocio exento cumple con lo requerido por el subpárrafo (i), (ii), (iii) o (iv) de este párrafo para disfrutar de la exención especial sobre ingreso de desarrollo industrial establecida en el inciso aplicable, según sea el caso, se hará independientemente de cualquier ajuste, asignación o imputación de ingresos, deducciones, créditos o concesiones que pueda llevar a cabo el Servicio de Rentas Internas Federal después del año contributivo al amparo de la Sección 482 del Código de Rentas Internas de Estados Unidos de 1986, Título 26 del Código de los Estados Unidos (United States Code), según enmendado, o por cualquier país extranjero bajo disposiciones parecidas o equivalentes, y que afecte el ingreso de fomento industrial del negocio exento para dicho año contributivo.

(i) Excepto por lo dispuesto en los subpárrafos (ii), (iii), y (iv) de este párrafo, el veinte por ciento (20%) del ingreso de desarrollo industrial de todo negocio exento con un promedio de empleo de mil (1,000) empleados directos o más, y que, además, generó un ingreso de desarrollo industrial de trescientos millones de dólares ($300,000,000) o más, para el año contributivo inmediatamente anterior, estará exento del pago de contribución sobre ingresos. No obstante, en el caso de que el negocio exento esté sujeto a la tasa de quince por ciento (15%) establecida en el párrafo (B) de esta cláusula (3), será elegible para la exención establecida en este párrafo con un promedio de empleo de cien (100) empleados directos o más, en lugar de cumplir con mil (1,000) empleados directos o más.

(ii) Excepto por lo dispuesto en los subpárrafos (iii), y (iv) de este párrafo, el sesenta y siete por ciento (67%) del ingreso de desarrollo industrial de todo negocio exento que tenga un promedio de empleo de mil (1,000) empleados directos o más, y que, además, generó un ingreso de desarrollo industrial de dos mil quinientos millones de dólares ($2,500,000,000) o más, para el año contributivo inmediatamente anterior, estará exento del pago de contribución sobre ingresos.

(iii) Excepto por lo dispuesto en el subpárrafo (iv) de este párrafo, el setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso de desarrollo industrial de todo negocio exento que tuvo un promedio de empleo de mil (1,000) empleados directos o más y que, además, para el año contributivo inmediatamente anterior, su ingreso de desarrollo industrial sea igual o mayor a siete mil quinientos millones de dólares ($7,500,000,000), estará exento del pago de contribución sobre ingresos.

(iv) El ochenta y cinco por ciento (85%) del ingreso de desarrollo industrial de todo negocio exento que tuvo un promedio de empleo de cuatro mil (4,000) empleados directos o más, y cuyos pagos sujetos a la contribución sobre ingreso del inciso (b)(4) de esta sección para el año contributivo inmediatamente anterior fueron igual o mayor que el noventa por ciento (90%) de su ingreso de desarrollo industrial, estará exento del pago de contribución sobre ingresos.Nada de lo anteriormente dispuesto podrá interpretarse a los efectos de que un negocio exento pueda disfrutar de más de una de las exenciones especiales establecidas en el subpárrafo (i), (ii), (iii) o (iv) de este párrafo, según sea el caso, para un año contributivo. La determinación de si para un año contributivo un negocio exento cumple con lo requerido por el subpárrafo (i), (ii), (iii) o (iv) de este párrafo para disfrutar de la exención especial sobre ingreso de desarrollo industrial establecida en el inciso aplicable, según sea el caso, se hará independientemente de cualquier ajuste, asignación o imputación de ingresos, deducciones, créditos o concesiones que pueda llevar a cabo el Servicio de Rentas Internas Federal después del año contributivo al amparo de la Sección 482 del Código de Rentas Internas de Estados Unidos de 1986, Título 26 del Código de los Estados Unidos (United States Code), según enmendado, o por cualquier país extranjero bajo disposiciones parecidas o equivalentes, y que afecte el ingreso de fomento industrial del negocio exento para dicho año contributivo.

(b) Regalías, rentas o cánones (royalties) y derechos de licencia.— No obstante, lo dispuesto por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, en el caso de pagos que efectúen los negocios exentos que posean un decreto bajo este capítulo, a personas extranjeras, no dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico, por concepto del uso o privilegio de uso en Puerto Rico de propiedad intangible relacionada con la operación declarada exenta bajo este capítulo, y sujeto a que tales pagos sean considerados totalmente de fuentes dentro de Puerto Rico, estarán sujetos a las siguientes reglas:(1) En general.— Se impondrá, cobrará y pagará, en lugar de cualquier otra contribución impuesta por el Código de Rentas Internas, sobre el monto de tales pagos recibidos o implícitamente recibidos, por toda persona extranjera, no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, procedente exclusivamente de fuentes dentro de Puerto Rico, una tasa de doce por ciento (12%) en el caso de los negocios exentos que estén sujetos a la contribución sobre ingresos dispuesta en el inciso (a)(1) de esta sección.(2) Imposición alterna.— El Secretario del DDEC podrá autorizar a que los pagos que se describen en este inciso estén sujetos a una tasa de dos por ciento (2%), en lugar de la tasa impuesta por la cláusula (1) anterior.(A) La imposición alterna impuesta por esta cláusula será establecida previo al comienzo de la vigencia del decreto, será irrevocable durante la vigencia de tal decreto, y será documentada como parte de los términos y condiciones acordados en el decreto.(3) Todo negocio exento que tenga la obligación de realizar pagos a personas extranjeras por concepto del uso o privilegio de uso en Puerto Rico de propiedad intangible relacionada a la operación declarada exenta bajo este capítulo, deducirá y retendrá en el origen una contribución igual a aquélla impuesta en las cláusulas (1) y (2) de este inciso, según sea el caso.(4) Regalías, rentas y derechos de licencia bajo elección de tasa especial.— No obstante cualquier otra disposición en ley o esta sección, en el caso de pagos por un negocio exento cuyo decreto haya sido otorgado bajo este Código y que se haya acogido a las disposiciones del inciso (a)(3) de esta sección, a corporaciones, sociedades o personas no residentes, no dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico, por el uso, o privilegio de uso de patentes, derechos de autor, fórmulas, conocimientos técnicos y otra propiedad similar en Puerto Rico relacionada con la operación declarada exenta bajo este Código, y sujeto a que dichos pagos sean considerados totalmente de fuentes dentro de Puerto Rico, se impondrá y cobrará y dichos pagos estarán sujetos a una contribución, en lugar de cualquier otra contribución, si alguna, impuesta por ley, de una tasa de al menos doce por ciento (12%), sujeto a los términos de su decreto de exención contributiva. No obstante, el treinta y siete y medio por ciento (37.5%) de estos pagos por el uso, o privilegio de uso de patentes, propiedad intelectual, fórmulas, conocimientos técnicos y otra propiedad similar en Puerto Rico relacionada con la operación declarada exenta bajo este subtítulo, estará exento del pago de contribución sobre ingresos, si el negocio exento que hace los pagos tuvo un promedio de empleo de cien (100) empleados directos o más, excepto por los negocios exentos que disfruten de la exención provista en los subpárrafos (i) y (iv) del inciso (a)(3)(E) de esta sección, cuales no podrán reclamar la exención de treinta y siete y medio por ciento (37.5%) establecida en esta cláusula. El negocio exento que realiza dicho pago deducirá y retendrá dicha contribución y la informará y remitirá al Secretario de Hacienda de acuerdo con el Código de Rentas Internas de Puerto Rico o su ley sucesora, según sea el caso. Las disposiciones del crédito del inciso (h) de esta sección, no serán aplicables a los pagos sujetos a la contribución establecida en esta cláusula ni contra la contribución sobre ingresos establecida en el inciso (a)(3) de esta sección. Los pagos por el uso, o privilegio de uso de patentes, derechos de autor, fórmulas, conocimientos técnicos y otra propiedad similar en Puerto Rico relacionada con la operación declarada exenta bajo este subtítulo, y sujeto a que dichos pagos sean considerados totalmente de fuentes dentro de Puerto Rico hechos por negocios exentos que disfruten de la exención provista en el inciso (a)(3)(E)(iv) de esta sección estarán sujetos a una contribución, en lugar de cualquier otra contribución, si alguna, impuesta por ley, a una tasa de trece por ciento (13%), sujeto a los términos de su decreto de exención contributiva. Comenzando con el año contributivo en que los pagos sujetos a la contribución sobre ingresos de esta cláusula realizados por los negocios exentos que disfruten de la exención provista en el inciso (a)(3)(E)(iv) de esta sección aumenten por al menos diez por ciento (10%), en comparación con el promedio pagado en el año contributivo por concepto de pagos sujetos a la contribución sobre ingresos de esta cláusula, o pagada bajo cualquier disposición antecesora análoga, para los tres (3) años contributivos inmediatamente anteriores al primer año contributivo sujeto a esta sección, y años subsiguientes, los pagos por el uso, o privilegio de uso de patentes, derechos de autor, fórmulas, conocimientos técnicos y otra propiedad similar en Puerto Rico relacionada con la operación declarada exenta bajo este subtítulo, y sujeto a que dichos pagos sean considerados totalmente de fuentes dentro de Puerto Rico hechos por negocios exentos que disfruten de la exención provista en el inciso (a)(3)(E)(iv) de esta sección estarán sujetos a una contribución, en lugar de cualquier otra contribución, si alguna, impuesta por ley, a una tasa de doce por ciento (12%), sujeto a los términos de su decreto de exención contributiva.

(1) En general.— Se impondrá, cobrará y pagará, en lugar de cualquier otra contribución impuesta por el Código de Rentas Internas, sobre el monto de tales pagos recibidos o implícitamente recibidos, por toda persona extranjera, no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, procedente exclusivamente de fuentes dentro de Puerto Rico, una tasa de doce por ciento (12%) en el caso de los negocios exentos que estén sujetos a la contribución sobre ingresos dispuesta en el inciso (a)(1) de esta sección.

(2) Imposición alterna.— El Secretario del DDEC podrá autorizar a que los pagos que se describen en este inciso estén sujetos a una tasa de dos por ciento (2%), en lugar de la tasa impuesta por la cláusula (1) anterior.(A) La imposición alterna impuesta por esta cláusula será establecida previo al comienzo de la vigencia del decreto, será irrevocable durante la vigencia de tal decreto, y será documentada como parte de los términos y condiciones acordados en el decreto.

(A) La imposición alterna impuesta por esta cláusula será establecida previo al comienzo de la vigencia del decreto, será irrevocable durante la vigencia de tal decreto, y será documentada como parte de los términos y condiciones acordados en el decreto.

(3) Todo negocio exento que tenga la obligación de realizar pagos a personas extranjeras por concepto del uso o privilegio de uso en Puerto Rico de propiedad intangible relacionada a la operación declarada exenta bajo este capítulo, deducirá y retendrá en el origen una contribución igual a aquélla impuesta en las cláusulas (1) y (2) de este inciso, según sea el caso.

(4) Regalías, rentas y derechos de licencia bajo elección de tasa especial.— No obstante cualquier otra disposición en ley o esta sección, en el caso de pagos por un negocio exento cuyo decreto haya sido otorgado bajo este Código y que se haya acogido a las disposiciones del inciso (a)(3) de esta sección, a corporaciones, sociedades o personas no residentes, no dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico, por el uso, o privilegio de uso de patentes, derechos de autor, fórmulas, conocimientos técnicos y otra propiedad similar en Puerto Rico relacionada con la operación declarada exenta bajo este Código, y sujeto a que dichos pagos sean considerados totalmente de fuentes dentro de Puerto Rico, se impondrá y cobrará y dichos pagos estarán sujetos a una contribución, en lugar de cualquier otra contribución, si alguna, impuesta por ley, de una tasa de al menos doce por ciento (12%), sujeto a los términos de su decreto de exención contributiva. No obstante, el treinta y siete y medio por ciento (37.5%) de estos pagos por el uso, o privilegio de uso de patentes, propiedad intelectual, fórmulas, conocimientos técnicos y otra propiedad similar en Puerto Rico relacionada con la operación declarada exenta bajo este subtítulo, estará exento del pago de contribución sobre ingresos, si el negocio exento que hace los pagos tuvo un promedio de empleo de cien (100) empleados directos o más, excepto por los negocios exentos que disfruten de la exención provista en los subpárrafos (i) y (iv) del inciso (a)(3)(E) de esta sección, cuales no podrán reclamar la exención de treinta y siete y medio por ciento (37.5%) establecida en esta cláusula. El negocio exento que realiza dicho pago deducirá y retendrá dicha contribución y la informará y remitirá al Secretario de Hacienda de acuerdo con el Código de Rentas Internas de Puerto Rico o su ley sucesora, según sea el caso. Las disposiciones del crédito del inciso (h) de esta sección, no serán aplicables a los pagos sujetos a la contribución establecida en esta cláusula ni contra la contribución sobre ingresos establecida en el inciso (a)(3) de esta sección. Los pagos por el uso, o privilegio de uso de patentes, derechos de autor, fórmulas, conocimientos técnicos y otra propiedad similar en Puerto Rico relacionada con la operación declarada exenta bajo este subtítulo, y sujeto a que dichos pagos sean considerados totalmente de fuentes dentro de Puerto Rico hechos por negocios exentos que disfruten de la exención provista en el inciso (a)(3)(E)(iv) de esta sección estarán sujetos a una contribución, en lugar de cualquier otra contribución, si alguna, impuesta por ley, a una tasa de trece por ciento (13%), sujeto a los términos de su decreto de exención contributiva. Comenzando con el año contributivo en que los pagos sujetos a la contribución sobre ingresos de esta cláusula realizados por los negocios exentos que disfruten de la exención provista en el inciso (a)(3)(E)(iv) de esta sección aumenten por al menos diez por ciento (10%), en comparación con el promedio pagado en el año contributivo por concepto de pagos sujetos a la contribución sobre ingresos de esta cláusula, o pagada bajo cualquier disposición antecesora análoga, para los tres (3) años contributivos inmediatamente anteriores al primer año contributivo sujeto a esta sección, y años subsiguientes, los pagos por el uso, o privilegio de uso de patentes, derechos de autor, fórmulas, conocimientos técnicos y otra propiedad similar en Puerto Rico relacionada con la operación declarada exenta bajo este subtítulo, y sujeto a que dichos pagos sean considerados totalmente de fuentes dentro de Puerto Rico hechos por negocios exentos que disfruten de la exención provista en el inciso (a)(3)(E)(iv) de esta sección estarán sujetos a una contribución, en lugar de cualquier otra contribución, si alguna, impuesta por ley, a una tasa de doce por ciento (12%), sujeto a los términos de su decreto de exención contributiva.

(c) Tributación de los ingresos de inversiones elegibles.— Un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este capítulo gozará de una exención total sobre los ingresos de inversiones elegibles. La expiración, renegociación o conversión del decreto u otra concesión de la entidad inversionista o la entidad emisora, según sea el caso, no impedirá que los ingresos devengados de la inversión se traten como ingresos de inversiones elegibles bajo este Código durante el período remanente de la inversión.

(d) Venta o permuta de acciones o de activos.— (1) Las ganancias realizadas en la venta, permuta u otra disposición de acciones de entidades que son o hayan sido negocios exentos; participaciones en empresas conjuntas o comunes (joint ventures) y entidades similares integradas por varias corporaciones, sociedades, individuos o combinación de las mismas, que son o hayan sido negocios exentos bajo este capítulo, y acciones de entidades que de algún modo sean propietarias de las entidades anteriormente descritas, estarán sujetas a las disposiciones contenidas en la cláusula (2) de este inciso al llevarse a cabo dicha venta, permuta u otra disposición, y toda distribución subsiguiente de dichas ganancias, ya sea como dividendo o como distribución en liquidación, estará exenta de tributación adicional.(2) Venta o permuta de acciones o activos.— (A) En el caso de ventas o permutas de acciones durante el período de exención, la ganancia en la venta o permuta de acciones de entidades o sustancialmente todos los activos de un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este capítulo que se efectúe durante su período de exención y que hubiera estado sujeta a contribución sobre ingresos bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, estará sujeta a una contribución de cuatro por ciento (4%) sobre el monto de la ganancia realizada, si alguna, en lugar de cualquier otra contribución impuesta por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico. Cualquier pérdida en la venta o permuta de dichas Acciones o activos se reconocerá de acuerdo con las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.(B) Después de la fecha de terminación del período de exención.— La ganancia en caso de que dicha venta o permuta se efectúe después de la fecha de terminación de la exención estará sujeta a la contribución dispuesta en el párrafo (A) anterior, pero sólo hasta el monto del valor de las acciones o de sustancialmente todos los activos en los libros de la corporación a la fecha de terminación del período de exención reducido por el importe de distribuciones exentas recibidas sobre las mismas acciones después de dicha fecha, menos la base de tales acciones o de sustancialmente todos los activos. Cualquier remanente de la ganancia o cualquier pérdida, si alguna, se reconocerá de acuerdo con las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico vigente a la fecha de la venta o permuta.(C) Permutas exentas.— Las permutas de acciones que no resulten en eventos tributables por tratarse de reorganizaciones exentas se tratarán de acuerdo con las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico vigente a la fecha de la permuta.(D) Determinación de bases en venta o permuta de acciones.— La base de las acciones o activos de negocios exentos bajo este capítulo en la venta o permuta será determinada de conformidad con las disposiciones aplicables del Código de Rentas Internas de Puerto Rico que esté vigente al momento de la venta o permuta, aumentada por el monto del ingreso de desarrollo industrial acumulado bajo este capítulo.(E) Para propósitos de esta cláusula, el término “sustancialmente todos los activos” significará aquellos activos del negocio exento que representen no menos del ochenta por ciento (80%) del valor en libros del negocio exento al momento de la venta.(F) El Secretario del DDEC, en consulta con el Secretario de Hacienda, hará efectivas las disposiciones de este inciso mediante el reglamento de incentivos.

(1) Las ganancias realizadas en la venta, permuta u otra disposición de acciones de entidades que son o hayan sido negocios exentos; participaciones en empresas conjuntas o comunes (joint ventures) y entidades similares integradas por varias corporaciones, sociedades, individuos o combinación de las mismas, que son o hayan sido negocios exentos bajo este capítulo, y acciones de entidades que de algún modo sean propietarias de las entidades anteriormente descritas, estarán sujetas a las disposiciones contenidas en la cláusula (2) de este inciso al llevarse a cabo dicha venta, permuta u otra disposición, y toda distribución subsiguiente de dichas ganancias, ya sea como dividendo o como distribución en liquidación, estará exenta de tributación adicional.

(2) Venta o permuta de acciones o activos.— (A) En el caso de ventas o permutas de acciones durante el período de exención, la ganancia en la venta o permuta de acciones de entidades o sustancialmente todos los activos de un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este capítulo que se efectúe durante su período de exención y que hubiera estado sujeta a contribución sobre ingresos bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, estará sujeta a una contribución de cuatro por ciento (4%) sobre el monto de la ganancia realizada, si alguna, en lugar de cualquier otra contribución impuesta por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico. Cualquier pérdida en la venta o permuta de dichas Acciones o activos se reconocerá de acuerdo con las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.(B) Después de la fecha de terminación del período de exención.— La ganancia en caso de que dicha venta o permuta se efectúe después de la fecha de terminación de la exención estará sujeta a la contribución dispuesta en el párrafo (A) anterior, pero sólo hasta el monto del valor de las acciones o de sustancialmente todos los activos en los libros de la corporación a la fecha de terminación del período de exención reducido por el importe de distribuciones exentas recibidas sobre las mismas acciones después de dicha fecha, menos la base de tales acciones o de sustancialmente todos los activos. Cualquier remanente de la ganancia o cualquier pérdida, si alguna, se reconocerá de acuerdo con las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico vigente a la fecha de la venta o permuta.(C) Permutas exentas.— Las permutas de acciones que no resulten en eventos tributables por tratarse de reorganizaciones exentas se tratarán de acuerdo con las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico vigente a la fecha de la permuta.(D) Determinación de bases en venta o permuta de acciones.— La base de las acciones o activos de negocios exentos bajo este capítulo en la venta o permuta será determinada de conformidad con las disposiciones aplicables del Código de Rentas Internas de Puerto Rico que esté vigente al momento de la venta o permuta, aumentada por el monto del ingreso de desarrollo industrial acumulado bajo este capítulo.(E) Para propósitos de esta cláusula, el término “sustancialmente todos los activos” significará aquellos activos del negocio exento que representen no menos del ochenta por ciento (80%) del valor en libros del negocio exento al momento de la venta.(F) El Secretario del DDEC, en consulta con el Secretario de Hacienda, hará efectivas las disposiciones de este inciso mediante el reglamento de incentivos.

(A) En el caso de ventas o permutas de acciones durante el período de exención, la ganancia en la venta o permuta de acciones de entidades o sustancialmente todos los activos de un negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este capítulo que se efectúe durante su período de exención y que hubiera estado sujeta a contribución sobre ingresos bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico, estará sujeta a una contribución de cuatro por ciento (4%) sobre el monto de la ganancia realizada, si alguna, en lugar de cualquier otra contribución impuesta por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico. Cualquier pérdida en la venta o permuta de dichas Acciones o activos se reconocerá de acuerdo con las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.

(B) Después de la fecha de terminación del período de exención.— La ganancia en caso de que dicha venta o permuta se efectúe después de la fecha de terminación de la exención estará sujeta a la contribución dispuesta en el párrafo (A) anterior, pero sólo hasta el monto del valor de las acciones o de sustancialmente todos los activos en los libros de la corporación a la fecha de terminación del período de exención reducido por el importe de distribuciones exentas recibidas sobre las mismas acciones después de dicha fecha, menos la base de tales acciones o de sustancialmente todos los activos. Cualquier remanente de la ganancia o cualquier pérdida, si alguna, se reconocerá de acuerdo con las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico vigente a la fecha de la venta o permuta.

(C) Permutas exentas.— Las permutas de acciones que no resulten en eventos tributables por tratarse de reorganizaciones exentas se tratarán de acuerdo con las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico vigente a la fecha de la permuta.

(D) Determinación de bases en venta o permuta de acciones.— La base de las acciones o activos de negocios exentos bajo este capítulo en la venta o permuta será determinada de conformidad con las disposiciones aplicables del Código de Rentas Internas de Puerto Rico que esté vigente al momento de la venta o permuta, aumentada por el monto del ingreso de desarrollo industrial acumulado bajo este capítulo.

(E) Para propósitos de esta cláusula, el término “sustancialmente todos los activos” significará aquellos activos del negocio exento que representen no menos del ochenta por ciento (80%) del valor en libros del negocio exento al momento de la venta.

(F) El Secretario del DDEC, en consulta con el Secretario de Hacienda, hará efectivas las disposiciones de este inciso mediante el reglamento de incentivos.

(e) Liquidación.— (1) Regla general.— No se impondrá o cobrará contribución sobre ingresos a la cedente o a la cesionaria respecto a la liquidación total de un negocio exento que haya obtenido un decreto bajo este capítulo, en o antes del vencimiento de su decreto, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos:(A) Toda la propiedad distribuida en liquidación fue recibida por la cesionaria de acuerdo con un plan de liquidación en o antes de la fecha de vencimiento del decreto; y(B) La distribución en liquidación por la cedente, de una vez o de tiempo en tiempo, fue hecha por la cedente en cancelación o en redención completa de todo su capital social.La base de la cesionaria en la propiedad que se reciba en liquidación será igual a la base ajustada del negocio exento en tal propiedad inmediatamente antes de la liquidación. Además, y para fines de esta sección, una corporación o sociedad participante en una sociedad que es un negocio exento se considerará, a su vez, un negocio exento.(2) Liquidación de cedentes con decretos revocados.— Si el decreto de la cedente fuera revocado previo a su vencimiento de conformidad con lo dispuesto en la sec. 48529 de este título con relación a las revocaciones permisibles, el sobrante acumulado de ingreso de desarrollo industrial a la fecha en que sea efectiva la revocación podrá transferirse a la cesionaria en cualquier momento posterior, sujeto a lo dispuesto en la cláusula (1) de este inciso. En casos de revocación mandatoria, el sobrante acumulado estará sujeto a tributación de conformidad con el Código de Rentas Internas de Puerto Rico.(3) Liquidaciones posteriores al vencimiento del decreto.— Después de vencido el decreto de la cedente, ésta podrá transferir a la cesionaria el sobrante acumulado de ingreso de desarrollo industrial devengado durante el período de vigencia del decreto, sujeto a lo dispuesto en la cláusula (1) de este inciso.(4) Liquidación de cedentes con actividades exentas y no exentas.— En caso de que la cedente lleve a cabo actividades exentas y no exentas, ésta podrá transferir a la cesionaria el sobrante de ingreso de desarrollo industrial acumulado bajo este capítulo y la propiedad dedicada a desarrollo industrial bajo este capítulo como parte de su liquidación total, sujeto a lo dispuesto en la cláusula (1) de este inciso. El sobrante acumulado que no sea de ingreso de desarrollo industrial y la propiedad que no sea dedicada a desarrollo industrial serán distribuidos de acuerdo con las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.

(1) Regla general.— No se impondrá o cobrará contribución sobre ingresos a la cedente o a la cesionaria respecto a la liquidación total de un negocio exento que haya obtenido un decreto bajo este capítulo, en o antes del vencimiento de su decreto, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos:(A) Toda la propiedad distribuida en liquidación fue recibida por la cesionaria de acuerdo con un plan de liquidación en o antes de la fecha de vencimiento del decreto; y(B) La distribución en liquidación por la cedente, de una vez o de tiempo en tiempo, fue hecha por la cedente en cancelación o en redención completa de todo su capital social.La base de la cesionaria en la propiedad que se reciba en liquidación será igual a la base ajustada del negocio exento en tal propiedad inmediatamente antes de la liquidación. Además, y para fines de esta sección, una corporación o sociedad participante en una sociedad que es un negocio exento se considerará, a su vez, un negocio exento.

(A) Toda la propiedad distribuida en liquidación fue recibida por la cesionaria de acuerdo con un plan de liquidación en o antes de la fecha de vencimiento del decreto; y

(B) La distribución en liquidación por la cedente, de una vez o de tiempo en tiempo, fue hecha por la cedente en cancelación o en redención completa de todo su capital social.

La base de la cesionaria en la propiedad que se reciba en liquidación será igual a la base ajustada del negocio exento en tal propiedad inmediatamente antes de la liquidación. Además, y para fines de esta sección, una corporación o sociedad participante en una sociedad que es un negocio exento se considerará, a su vez, un negocio exento.

(2) Liquidación de cedentes con decretos revocados.— Si el decreto de la cedente fuera revocado previo a su vencimiento de conformidad con lo dispuesto en la sec. 48529 de este título con relación a las revocaciones permisibles, el sobrante acumulado de ingreso de desarrollo industrial a la fecha en que sea efectiva la revocación podrá transferirse a la cesionaria en cualquier momento posterior, sujeto a lo dispuesto en la cláusula (1) de este inciso. En casos de revocación mandatoria, el sobrante acumulado estará sujeto a tributación de conformidad con el Código de Rentas Internas de Puerto Rico.

(3) Liquidaciones posteriores al vencimiento del decreto.— Después de vencido el decreto de la cedente, ésta podrá transferir a la cesionaria el sobrante acumulado de ingreso de desarrollo industrial devengado durante el período de vigencia del decreto, sujeto a lo dispuesto en la cláusula (1) de este inciso.

(4) Liquidación de cedentes con actividades exentas y no exentas.— En caso de que la cedente lleve a cabo actividades exentas y no exentas, ésta podrá transferir a la cesionaria el sobrante de ingreso de desarrollo industrial acumulado bajo este capítulo y la propiedad dedicada a desarrollo industrial bajo este capítulo como parte de su liquidación total, sujeto a lo dispuesto en la cláusula (1) de este inciso. El sobrante acumulado que no sea de ingreso de desarrollo industrial y la propiedad que no sea dedicada a desarrollo industrial serán distribuidos de acuerdo con las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.

(f) Negocios inelegibles bajo leyes de incentivos anteriores.— (1) Durante los primeros cuatro (4) años de efectividad de este Código, en el caso de negocios exentos la sec. 45551(a)(2) de este título dedicados a la producción de productos manufacturados para ser vendidos al extranjero que no hayan sido elegibles para la concesión de incentivos bajo este capítulo, o leyes de incentivos anteriores, las tasas fijas de contribución sobre ingresos dispuestas en esta sección serán parcialmente de aplicación al ingreso de desarrollo industrial, según se dispone a continuación:(A) El veinticinco por ciento (25%) del ingreso de desarrollo industrial generado en el primer año contributivo del negocio exento, estará sujeto a la tasa fija de contribución sobre ingresos aplicable dispuesta en esta sección, y el remanente setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso de desarrollo industrial, estará sujeto a tributación conforme a las reglas y tasas aplicables bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico.(B) El cincuenta por ciento (50%) del ingreso de desarrollo industrial generado en el segundo año contributivo del negocio exento, estará sujeto a la tasa fija de contribución sobre ingresos aplicable dispuesta en esta sección y el remanente cincuenta por ciento (50%) del ingreso de desarrollo industrial estará sujeto a tributación conforme a las reglas y tasas aplicables bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico.(C) El setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso de desarrollo industrial, generado en el tercer año contributivo del negocio exento, estará sujeto a la tasa fija de contribución sobre ingresos aplicable, dispuesta en esta sección, y el remanente veinticinco por ciento (25%) del ingreso de desarrollo industrial, estará sujeto a tributación conforme a las reglas y tasas aplicables bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico.(D) Para el cuarto año contributivo del negocio exento, la totalidad de su ingreso de desarrollo industrial estará sujeto a la tasa fija de contribución sobre ingresos aplicable, según dispuesta en esta sección.

(1) Durante los primeros cuatro (4) años de efectividad de este Código, en el caso de negocios exentos la sec. 45551(a)(2) de este título dedicados a la producción de productos manufacturados para ser vendidos al extranjero que no hayan sido elegibles para la concesión de incentivos bajo este capítulo, o leyes de incentivos anteriores, las tasas fijas de contribución sobre ingresos dispuestas en esta sección serán parcialmente de aplicación al ingreso de desarrollo industrial, según se dispone a continuación:(A) El veinticinco por ciento (25%) del ingreso de desarrollo industrial generado en el primer año contributivo del negocio exento, estará sujeto a la tasa fija de contribución sobre ingresos aplicable dispuesta en esta sección, y el remanente setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso de desarrollo industrial, estará sujeto a tributación conforme a las reglas y tasas aplicables bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico.(B) El cincuenta por ciento (50%) del ingreso de desarrollo industrial generado en el segundo año contributivo del negocio exento, estará sujeto a la tasa fija de contribución sobre ingresos aplicable dispuesta en esta sección y el remanente cincuenta por ciento (50%) del ingreso de desarrollo industrial estará sujeto a tributación conforme a las reglas y tasas aplicables bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico.(C) El setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso de desarrollo industrial, generado en el tercer año contributivo del negocio exento, estará sujeto a la tasa fija de contribución sobre ingresos aplicable, dispuesta en esta sección, y el remanente veinticinco por ciento (25%) del ingreso de desarrollo industrial, estará sujeto a tributación conforme a las reglas y tasas aplicables bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico.(D) Para el cuarto año contributivo del negocio exento, la totalidad de su ingreso de desarrollo industrial estará sujeto a la tasa fija de contribución sobre ingresos aplicable, según dispuesta en esta sección.

(A) El veinticinco por ciento (25%) del ingreso de desarrollo industrial generado en el primer año contributivo del negocio exento, estará sujeto a la tasa fija de contribución sobre ingresos aplicable dispuesta en esta sección, y el remanente setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso de desarrollo industrial, estará sujeto a tributación conforme a las reglas y tasas aplicables bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico.

(B) El cincuenta por ciento (50%) del ingreso de desarrollo industrial generado en el segundo año contributivo del negocio exento, estará sujeto a la tasa fija de contribución sobre ingresos aplicable dispuesta en esta sección y el remanente cincuenta por ciento (50%) del ingreso de desarrollo industrial estará sujeto a tributación conforme a las reglas y tasas aplicables bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico.

(C) El setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso de desarrollo industrial, generado en el tercer año contributivo del negocio exento, estará sujeto a la tasa fija de contribución sobre ingresos aplicable, dispuesta en esta sección, y el remanente veinticinco por ciento (25%) del ingreso de desarrollo industrial, estará sujeto a tributación conforme a las reglas y tasas aplicables bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico.

(D) Para el cuarto año contributivo del negocio exento, la totalidad de su ingreso de desarrollo industrial estará sujeto a la tasa fija de contribución sobre ingresos aplicable, según dispuesta en esta sección.

(g) Limitación de beneficios.— (1) En caso de que a la fecha de su solicitud de incentivos, conforme a las disposiciones de este Código, un negocio elegible estuviera dedicado a la actividad para la cual se conceden los beneficios de este capítulo, el negocio elegible podrá disfrutar de la tasa fija de contribución sobre ingresos de desarrollo industrial que dispone esta sección, únicamente en cuanto al incremento del ingreso neto de dicha actividad que genere sobre el ingreso neto promedio de los últimos tres (3) años contributivos anteriores a la fecha de someter la solicitud, el cual se denomina como “ingreso de período base”, para fines de esta cláusula.(2) A los fines de determinar el período base, se tomará en cuenta la producción y venta de cualquier negocio antecesor del negocio solicitante. Para estos propósitos, “negocio antecesor” incluirá cualquier negocio relacionado al negocio solicitante, aunque no hubiera estado exento anteriormente, y sin considerar si estaba en operaciones bajo otro nombre legal, o bajo otros dueños.(3) El ingreso atribuible al período base estará sujeto a las tasas de contribución sobre ingresos que dispone el Código de Rentas Internas de Puerto Rico.(4) El ingreso de período base será ajustado, reduciendo dicha cantidad por un veinticinco por ciento (25%) anualmente, hasta que se reduzca a cero (0) para el cuarto año contributivo de aplicación a los términos del decreto del negocio exento bajo este Código. A estos fines, se tomarán en consideración aquellos años para los cuales el negocio exento haya hecho una elección bajo la sec. 45035 de este título.

(1) En caso de que a la fecha de su solicitud de incentivos, conforme a las disposiciones de este Código, un negocio elegible estuviera dedicado a la actividad para la cual se conceden los beneficios de este capítulo, el negocio elegible podrá disfrutar de la tasa fija de contribución sobre ingresos de desarrollo industrial que dispone esta sección, únicamente en cuanto al incremento del ingreso neto de dicha actividad que genere sobre el ingreso neto promedio de los últimos tres (3) años contributivos anteriores a la fecha de someter la solicitud, el cual se denomina como “ingreso de período base”, para fines de esta cláusula.

(2) A los fines de determinar el período base, se tomará en cuenta la producción y venta de cualquier negocio antecesor del negocio solicitante. Para estos propósitos, “negocio antecesor” incluirá cualquier negocio relacionado al negocio solicitante, aunque no hubiera estado exento anteriormente, y sin considerar si estaba en operaciones bajo otro nombre legal, o bajo otros dueños.

(3) El ingreso atribuible al período base estará sujeto a las tasas de contribución sobre ingresos que dispone el Código de Rentas Internas de Puerto Rico.

(4) El ingreso de período base será ajustado, reduciendo dicha cantidad por un veinticinco por ciento (25%) anualmente, hasta que se reduzca a cero (0) para el cuarto año contributivo de aplicación a los términos del decreto del negocio exento bajo este Código. A estos fines, se tomarán en consideración aquellos años para los cuales el negocio exento haya hecho una elección bajo la sec. 45035 de este título.

(h) Crédito por inversiones de transferencia de tecnología.— (1) Los negocios exentos que posean un decreto bajo este capítulo, que haya sido otorgado por el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio antes del 31 de diciembre de 2022, y que estén sujetos a la tasa de contribución sobre ingresos que se dispone en el inciso (a)(1) de esta sección, podrán tomar un crédito contra la contribución sobre ingresos que se atribuye al ingreso neto de su ingreso de desarrollo industrial, igual a la tasa que se dispone en el inciso (b)(1) de esta sección respecto a los pagos efectuados a personas extranjeras, no dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico, por concepto del uso o privilegio de uso en Puerto Rico de propiedad intangible en su operación declarada exenta bajo este capítulo, siempre que el ingreso por concepto de tales pagos sea totalmente de fuentes de Puerto Rico.(2) En el caso de negocios exentos que estén sujetos a la imposición alterna que se dispone en el inciso (a)(2) de esta sección, el porciento aplicable para propósitos de la cláusula (1) de este inciso será aquel que se dispone en el inciso (b)(2) de esta sección.(3) El crédito contributivo establecido en esta cláusula no será transferible, pero podrá arrastrarse hasta agotarse. No obstante, dicho arrastre nunca excederá el período de ocho (8) años contributivos contados a partir del cierre del año contributivo en el cual se originó el crédito. Este arrastre nunca resultará en una contribución menor de la dispuesta en el inciso (g)(3) de esta sección. Este crédito no se reintegrará.

(1) Los negocios exentos que posean un decreto bajo este capítulo, que haya sido otorgado por el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio antes del 31 de diciembre de 2022, y que estén sujetos a la tasa de contribución sobre ingresos que se dispone en el inciso (a)(1) de esta sección, podrán tomar un crédito contra la contribución sobre ingresos que se atribuye al ingreso neto de su ingreso de desarrollo industrial, igual a la tasa que se dispone en el inciso (b)(1) de esta sección respecto a los pagos efectuados a personas extranjeras, no dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico, por concepto del uso o privilegio de uso en Puerto Rico de propiedad intangible en su operación declarada exenta bajo este capítulo, siempre que el ingreso por concepto de tales pagos sea totalmente de fuentes de Puerto Rico.

(2) En el caso de negocios exentos que estén sujetos a la imposición alterna que se dispone en el inciso (a)(2) de esta sección, el porciento aplicable para propósitos de la cláusula (1) de este inciso será aquel que se dispone en el inciso (b)(2) de esta sección.

(3) El crédito contributivo establecido en esta cláusula no será transferible, pero podrá arrastrarse hasta agotarse. No obstante, dicho arrastre nunca excederá el período de ocho (8) años contributivos contados a partir del cierre del año contributivo en el cual se originó el crédito. Este arrastre nunca resultará en una contribución menor de la dispuesta en el inciso (g)(3) de esta sección. Este crédito no se reintegrará.

(i) Aplicación del crédito y contribución mínima.— La aplicación de los créditos que se establecen en las secs. 47021 y 47031 de este título, según apliquen, estará sujeta a las siguientes reglas:(1) Contribución tentativa.— El negocio exento computará inicialmente su obligación contributiva conforme a la tasa fija de contribución sobre ingresos que se dispone en a las cláusulas (1), (2) y (3) del inciso (a) de esta sección, sin considerar los créditos establecidos en las secs. 47021 y 47031 de este título, según sea el caso.(2) Aplicación del crédito.— El monto total de los créditos que se conceden en las secs. 47021 y 47031 de este título, según aplique cada uno de éstos y sujeto a las limitaciones aplicables a cada crédito, y que el negocio exento reclame, será reducido de la obligación contributiva computada en la cláusula (1) de este inciso.(3) Contribución mínima.— La contribución determinada sobre el ingreso de desarrollo industrial computada luego de aplicar los créditos conforme a la cláusula (2) de este inciso, respecto al año contributivo, nunca será menor que:(A) En el caso de un negocio exento que genere un ingreso bruto promedio, incluyendo el ingreso bruto de miembros de su grupo controlado, o del grupo de entidades relacionadas, según tales términos se define en las secs. 30044 y 30045 de este título, de menos de diez millones (10,000,000.00) de dólares durante los tres (3) años contributivos anteriores, el uno por ciento (1%) del ingreso de desarrollo industrial del negocio exento;(B) En el caso de un negocio de inversión local, tres por ciento (3%) del ingreso de desarrollo industrial del negocio exento; para propósitos de este inciso, un negocio de inversión local significa todo negocio exento que pertenezca directamente en al menos un cincuenta por ciento (50%) a individuos residentes de Puerto Rico;(C) En los demá s casos, excepto por lo dispuesto en el párrafo (D), la obligación contributiva computada en el inciso (a)(1) de esta sección según sea el caso, excluyendo los ingresos de inversiones elegibles;(D) En el caso de negocios exentos sujetos a tributación conforme a las disposiciones del inciso (a)(3) y el inciso (b)(4) de esta sección, la contribución determinada sobre ingreso de desarrollo industrial computada luego de aplicar los créditos conforme a la cláusula (2) de este inciso, respecto al año contributivo, no puede ser menos que la cantidad computada en la cláusula (1) de este inciso.(4) El negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este capítulo, pagará lo que resulte mayor de la cláusula (2) o de la cláusula (3) de este inciso.(5) En los casos descritos en los párrafos (A) y (B) de la cláusula (3) de este inciso, la contribución mínima allí dispuesta, dejará de aplicar, y aplicará el párrafo (B) o (C), según sea el caso, para años contributivos en los que el negocio exento no cumpla con lo dispuesto en el párrafo (A) o (B), según sea el caso.

(1) Contribución tentativa.— El negocio exento computará inicialmente su obligación contributiva conforme a la tasa fija de contribución sobre ingresos que se dispone en a las cláusulas (1), (2) y (3) del inciso (a) de esta sección, sin considerar los créditos establecidos en las secs. 47021 y 47031 de este título, según sea el caso.

(2) Aplicación del crédito.— El monto total de los créditos que se conceden en las secs. 47021 y 47031 de este título, según aplique cada uno de éstos y sujeto a las limitaciones aplicables a cada crédito, y que el negocio exento reclame, será reducido de la obligación contributiva computada en la cláusula (1) de este inciso.

(3) Contribución mínima.— La contribución determinada sobre el ingreso de desarrollo industrial computada luego de aplicar los créditos conforme a la cláusula (2) de este inciso, respecto al año contributivo, nunca será menor que:(A) En el caso de un negocio exento que genere un ingreso bruto promedio, incluyendo el ingreso bruto de miembros de su grupo controlado, o del grupo de entidades relacionadas, según tales términos se define en las secs. 30044 y 30045 de este título, de menos de diez millones (10,000,000.00) de dólares durante los tres (3) años contributivos anteriores, el uno por ciento (1%) del ingreso de desarrollo industrial del negocio exento;(B) En el caso de un negocio de inversión local, tres por ciento (3%) del ingreso de desarrollo industrial del negocio exento; para propósitos de este inciso, un negocio de inversión local significa todo negocio exento que pertenezca directamente en al menos un cincuenta por ciento (50%) a individuos residentes de Puerto Rico;(C) En los demá s casos, excepto por lo dispuesto en el párrafo (D), la obligación contributiva computada en el inciso (a)(1) de esta sección según sea el caso, excluyendo los ingresos de inversiones elegibles;(D) En el caso de negocios exentos sujetos a tributación conforme a las disposiciones del inciso (a)(3) y el inciso (b)(4) de esta sección, la contribución determinada sobre ingreso de desarrollo industrial computada luego de aplicar los créditos conforme a la cláusula (2) de este inciso, respecto al año contributivo, no puede ser menos que la cantidad computada en la cláusula (1) de este inciso.

(A) En el caso de un negocio exento que genere un ingreso bruto promedio, incluyendo el ingreso bruto de miembros de su grupo controlado, o del grupo de entidades relacionadas, según tales términos se define en las secs. 30044 y 30045 de este título, de menos de diez millones (10,000,000.00) de dólares durante los tres (3) años contributivos anteriores, el uno por ciento (1%) del ingreso de desarrollo industrial del negocio exento;

(B) En el caso de un negocio de inversión local, tres por ciento (3%) del ingreso de desarrollo industrial del negocio exento; para propósitos de este inciso, un negocio de inversión local significa todo negocio exento que pertenezca directamente en al menos un cincuenta por ciento (50%) a individuos residentes de Puerto Rico;

(C) En los demá s casos, excepto por lo dispuesto en el párrafo (D), la obligación contributiva computada en el inciso (a)(1) de esta sección según sea el caso, excluyendo los ingresos de inversiones elegibles;

(D) En el caso de negocios exentos sujetos a tributación conforme a las disposiciones del inciso (a)(3) y el inciso (b)(4) de esta sección, la contribución determinada sobre ingreso de desarrollo industrial computada luego de aplicar los créditos conforme a la cláusula (2) de este inciso, respecto al año contributivo, no puede ser menos que la cantidad computada en la cláusula (1) de este inciso.

(4) El negocio exento que posea un decreto otorgado bajo este capítulo, pagará lo que resulte mayor de la cláusula (2) o de la cláusula (3) de este inciso.

(5) En los casos descritos en los párrafos (A) y (B) de la cláusula (3) de este inciso, la contribución mínima allí dispuesta, dejará de aplicar, y aplicará el párrafo (B) o (C), según sea el caso, para años contributivos en los que el negocio exento no cumpla con lo dispuesto en el párrafo (A) o (B), según sea el caso.

(j) Definiciones.— Para fines de los incisos (a)(3) y (b)(4) de esta sección, el término “empleado directo” es todo individuo residente de Puerto Rico que el negocio exento ha contratado como empleado, sea a tiempo completo, parcial o temporero, para participar directamente en las actividades cubiertas por el decreto, incluyendo empleados de otros patronos u otras personas que han sido arrendados o asignados al negocio exento, siempre que dichos empleados asignados o arrendados no sean contados por sus patronos u otras personas para para cumplir con el requisito de empleo bajo algún decreto, conforme a los términos del decreto del negocio exento y según informado por el negocio exento anualmente a la Oficina de Incentivos en el informe anual requerido por la 48530 de este título y/o cualquier otra declaración informativa requerida por el Secretario de Hacienda. Para propósitos de determinar el número de empleados directos a tiempo completo mantenidos por el negocio exento durante el año contributivo, se tomará la suma del total de horas trabajadas por todos los empleados directos del negocio exento durante el año y se dividirá la cantidad resultante por dos mil ochenta (2,080). El resultado, sin tomar en cuenta números decimales, será el número de empleados directos durante dicho año contributivo. Para estos propósitos, las horas de vacaciones y otras licencias autorizadas podrán tomarse en cuenta como horas trabajadas. No obstante, las horas de tiempo extra, en exceso de 40 horas semanales, no podrán considerarse. Para determinar el promedio de empleos directos, el negocio exento sumará el total de empleados directos en cada trimestre del año contributivo inmediatamente anterior al año contributivo entre la suma del total de trimestres para el año contributivo inmediatamente anterior. En el caso de negocios exentos que formen parte de un grupo controlado según la sec. 30044 de este título, el promedio de empleados directos y la cantidad de empleos directos se determinará considerando el número agregado de empleados directos de todos los miembros del grupo controlado que sean negocios exentos, y para propósitos de las cláusulas (A), (B), (C), y (D) de la Sección 6020.01(a)(3)(iv) [sic], según sea el caso, el ingreso de desarrollo industrial del negocio exento, y la cantidad de pagos sujetos a la contribución sobre ingreso del inciso (b)(4) de esta sección del negocio exento, se determinará considerando el ingreso de desarrollo industrial y los pagos sujetos a la contribución sobre ingreso del inciso (b)(4) de esta sección agregados de todos los miembros del grupo controlado que sean negocios exentos. Las sociedades, serán consideradas como corporaciones bajo la sec. 30044 de este título para determinar si son miembros de un mismo grupo controlado para propósitos del inciso (a)(3)(D) de esta sección.

(k) Aplicación de la Sección 1123(f)(4)(B) y las Secciones 2101 a 2106 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado.— La Sección 1123(f)(4)(B) y las Secciones 2101 a 2106 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, cualquier disposición sucesora o análoga del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, o cualquier disposición sustituta o sucesora, no aplicarán a un miembro de un “grupo controlado” de un negocio exento, según definido en la Sección 1123(h)(3) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, cualquier disposición sucesora o análoga del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, o cualquier disposición sustituta o sucesora, siempre que el negocio exento haya comenzado operaciones en Puerto Rico después del 31 de diciembre de 2022. Únicamente para propósitos de esta sección, un negocio exento será tratado como si hubiera comenzado a operar en Puerto Rico después de del 31 de diciembre de 2022, solo si (1) el negocio exento y ningún miembro de un grupo controlado de un negocio exento, según definido en la Sección 1123(h)(3) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, cualquier disposición sucesora o análoga del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, o cualquier disposición sustituta o sucesora, llevó a cabo operaciones comerciales en Puerto Rico en cualquier momento durante el período de tres años que termina en el 31 de diciembre de 2022, o (2) el negocio exento no era miembro de un grupo controlado de un negocio exento, según definido en la Sección 1123(h)(3) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, cualquier disposición sucesora o análoga del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, o cualquier disposición sustituta o sucesora, en cualquier momento durante el período de tres años que finaliza en el 31 de diciembre de 2022.

(l) Otras reglas.— Además, se dejará sin efecto cualquier transacción o serie de transacciones que tenga como uno de sus principales propósitos evitar esta sección, incluyendo, sin limitación, la organización o uso de corporaciones, sociedades u otras entidades, el uso de acuerdos de comisión o comisario (incluyendo acuerdos de facilitación), o el uso de cualquier otro plan o acuerdo, y se dejará sin efecto el uso de cargos por la propiedad mueble y servicios que no sean cargos que surgirían entre personas que no sean del mismo grupo controlado operando libremente y de buena fe (arm’s length).