(1) Se provee para que un negocio establecido, o que será establecido, en Puerto Rico por una persona, organizado o no bajo un nombre común, pueda solicitarle al Secretario del DDEC la concesión de incentivos cuando la entidad se establece en Puerto Rico para dedicarse a una de las siguientes actividades elegibles:(1) Realizar obras de mejoras, restauración o reconstrucción de edificios existentes, u obras de reestructuración o nueva construcción en solares baldíos en las zonas históricas de Puerto Rico, y los alquileres de tales edificios localizados en tales zonas una vez hayan sido mejorados, restaurados, reconstruidos, restructurados o construidos, según sea el caso;(2) Construcción o rehabilitación de viviendas de interés social para la venta o el arrendamiento a familias de ingresos bajos o moderados y viviendas de clase media;(3) Personas dedicadas a la construcción, alquiler o arrendamiento de propiedades a personas de edad avanzada que no tengan una vivienda propia y cuyos ingresos están dentro de los límites establecidos podrán ser iguales o más liberales pero nunca más restrictivos que los establecidos por el Gobierno Federal;(4) Desarrolladores de vivienda de interés social aprobados y subsidiados total o parcialmente por el Gobierno de Puerto Rico;(5) Desarrolladores de proyectos de vivienda asistida para personas de edad avanzada en Puerto Rico;(6) Cualquier negocio que se dedique a la producción o venta de energía verde a escala comercial para consumo en Puerto Rico, sea como dueño u operador directo de la unidad de producción o como dueño de una unidad de producción que esté siendo operada por otra persona, en cuyo caso, tanto dueño como operador se considerarán negocios elegibles bajo este capítulo.El término “producción o venta de energía verde a escala comercial” incluye la producción o venta de energía verde a una o más personas que llevan a cabo una industria o negocio en Puerto Rico;(7) Productor de energía renovable alterna y productor de energía renovable sostenible, según se definen en la sec. 45018 de este título, para consumo en Puerto Rico, siempre que éste sea su negocio principal;(8) Ensamblaje de equipo para generación de energía verde, incluyendo la instalación del equipo en las facilidades del usuario de energía verde a ser generada por dicho equipo;(9) Propiedad dedicada a la producción de energía verde;(9a) Cualquier negocio que se dedique a la instalación, operación, ensamblaje, mantenimiento o venta de energía a escala comercial de un Sistema de Almacenaje de Energía.(10) Durante los primeros cinco (5) años contados a partir de la fecha de vigencia de este Código, un negocio establecido, o que será establecido, en Puerto Rico por una persona, organizado o no bajo un nombre común, podrá solicitar un decreto para llevar a cabo las siguientes actividades elegibles:(a) Productor de energía altamente eficiente que se dedique a la producción, venta u operación a escala comercial para consumo en Puerto Rico, ya sea como dueño y operador directo, o como dueño de un sistema que es operado por un tercero, o como operador de una sistema que es propiedad de un tercero, en cuyo caso ambos se considerarán como negocios elegibles bajo este capítulo.El término “producción, venta u operación a escala comercial” incluye la producción o venta a una o más personas que llevan a cabo una industria o negocio en Puerto Rico;(b) Ensamblaje de equipo, incluyendo la instalación del mismo, para sistemas de generación altamente eficiente;(c) Propiedad dedicada a la generación altamente eficiente;(d) Todo contratante al amparo de las secs. 1111 et seq. del Título 22, conocidas como “Ley para Transformar el Sistema Eléctrico de Puerto Rico”, será elegible para la concesión de un Decreto bajo este inciso y/o el tratamiento contributivo provisto bajo la sec. 2611(a) del Título 27, conocida como “Ley de Alianzas Público Privadas”.(11) Desarrollo de un proyecto en centro urbano, que consistirá en el desarrollo de propiedad inmueble para uso residencial localizada en un centro urbano de un municipio de Puerto Rico, para venta o arrendamiento, sujeto a lo siguiente:(a) La inversión elegible en centro urbano, es igual o mayor a un millón de dólares ($1,000,000) excluyendo de tal cuantía el costo de adquisición de la propiedad inmueble o el valor en el mercado (fair market value) a la fecha de la aportación de la propiedad inmueble; o(b) La propiedad es una propiedad inmueble en estado de abandono. Para efectos de este título se entiende que una propiedad inmueble en estado de abandono es cualquier estructura desocupada o solar en desuso o baldío que es inadecuada para ser habitada o utilizada por seres humanos, por estar en condiciones de falta de reparación, defectos de construcción, o que es perjudicial a la salud o seguridad del público. Dichas condiciones pueden incluir, pero sin limitarse a, las siguientes: defectos en la estructura que aumentan los riesgos de incendios o accidentes; falta de adecuada ventilación o facilidades sanitarias; falta de energía eléctrica o agua potable; y falta de limpieza. Además, cualquier estructura que sea declarada como estorbo público conforme a los procedimientos establecidos en las secs. 7001 et seq. del Título 21, conocidas como el “Código Municipal de Puerto Rico,” será considerada una propiedad inmueble en estado de abandono.(c) Tanto bajo la cláusula (a) o cláusula (b) de este inciso, el Proyecto en Centro Urbano tendrá que consistir en al menos siete (7) unidades residenciales.
(1) Realizar obras de mejoras, restauración o reconstrucción de edificios existentes, u obras de reestructuración o nueva construcción en solares baldíos en las zonas históricas de Puerto Rico, y los alquileres de tales edificios localizados en tales zonas una vez hayan sido mejorados, restaurados, reconstruidos, restructurados o construidos, según sea el caso;
(2) Construcción o rehabilitación de viviendas de interés social para la venta o el arrendamiento a familias de ingresos bajos o moderados y viviendas de clase media;
(3) Personas dedicadas a la construcción, alquiler o arrendamiento de propiedades a personas de edad avanzada que no tengan una vivienda propia y cuyos ingresos están dentro de los límites establecidos podrán ser iguales o más liberales pero nunca más restrictivos que los establecidos por el Gobierno Federal;
(4) Desarrolladores de vivienda de interés social aprobados y subsidiados total o parcialmente por el Gobierno de Puerto Rico;
(5) Desarrolladores de proyectos de vivienda asistida para personas de edad avanzada en Puerto Rico;
(6) Cualquier negocio que se dedique a la producción o venta de energía verde a escala comercial para consumo en Puerto Rico, sea como dueño u operador directo de la unidad de producción o como dueño de una unidad de producción que esté siendo operada por otra persona, en cuyo caso, tanto dueño como operador se considerarán negocios elegibles bajo este capítulo.
El término “producción o venta de energía verde a escala comercial” incluye la producción o venta de energía verde a una o más personas que llevan a cabo una industria o negocio en Puerto Rico;
(7) Productor de energía renovable alterna y productor de energía renovable sostenible, según se definen en la sec. 45018 de este título, para consumo en Puerto Rico, siempre que éste sea su negocio principal;
(8) Ensamblaje de equipo para generación de energía verde, incluyendo la instalación del equipo en las facilidades del usuario de energía verde a ser generada por dicho equipo;
(9) Propiedad dedicada a la producción de energía verde;
(9a) Cualquier negocio que se dedique a la instalación, operación, ensamblaje, mantenimiento o venta de energía a escala comercial de un Sistema de Almacenaje de Energía.
(10) Durante los primeros cinco (5) años contados a partir de la fecha de vigencia de este Código, un negocio establecido, o que será establecido, en Puerto Rico por una persona, organizado o no bajo un nombre común, podrá solicitar un decreto para llevar a cabo las siguientes actividades elegibles:(a) Productor de energía altamente eficiente que se dedique a la producción, venta u operación a escala comercial para consumo en Puerto Rico, ya sea como dueño y operador directo, o como dueño de un sistema que es operado por un tercero, o como operador de una sistema que es propiedad de un tercero, en cuyo caso ambos se considerarán como negocios elegibles bajo este capítulo.El término “producción, venta u operación a escala comercial” incluye la producción o venta a una o más personas que llevan a cabo una industria o negocio en Puerto Rico;(b) Ensamblaje de equipo, incluyendo la instalación del mismo, para sistemas de generación altamente eficiente;(c) Propiedad dedicada a la generación altamente eficiente;(d) Todo contratante al amparo de las secs. 1111 et seq. del Título 22, conocidas como “Ley para Transformar el Sistema Eléctrico de Puerto Rico”, será elegible para la concesión de un Decreto bajo este inciso y/o el tratamiento contributivo provisto bajo la sec. 2611(a) del Título 27, conocida como “Ley de Alianzas Público Privadas”.
(a) Productor de energía altamente eficiente que se dedique a la producción, venta u operación a escala comercial para consumo en Puerto Rico, ya sea como dueño y operador directo, o como dueño de un sistema que es operado por un tercero, o como operador de una sistema que es propiedad de un tercero, en cuyo caso ambos se considerarán como negocios elegibles bajo este capítulo.El término “producción, venta u operación a escala comercial” incluye la producción o venta a una o más personas que llevan a cabo una industria o negocio en Puerto Rico;
El término “producción, venta u operación a escala comercial” incluye la producción o venta a una o más personas que llevan a cabo una industria o negocio en Puerto Rico;
(b) Ensamblaje de equipo, incluyendo la instalación del mismo, para sistemas de generación altamente eficiente;
(c) Propiedad dedicada a la generación altamente eficiente;
(d) Todo contratante al amparo de las secs. 1111 et seq. del Título 22, conocidas como “Ley para Transformar el Sistema Eléctrico de Puerto Rico”, será elegible para la concesión de un Decreto bajo este inciso y/o el tratamiento contributivo provisto bajo la sec. 2611(a) del Título 27, conocida como “Ley de Alianzas Público Privadas”.
(11) Desarrollo de un proyecto en centro urbano, que consistirá en el desarrollo de propiedad inmueble para uso residencial localizada en un centro urbano de un municipio de Puerto Rico, para venta o arrendamiento, sujeto a lo siguiente:(a) La inversión elegible en centro urbano, es igual o mayor a un millón de dólares ($1,000,000) excluyendo de tal cuantía el costo de adquisición de la propiedad inmueble o el valor en el mercado (fair market value) a la fecha de la aportación de la propiedad inmueble; o(b) La propiedad es una propiedad inmueble en estado de abandono. Para efectos de este título se entiende que una propiedad inmueble en estado de abandono es cualquier estructura desocupada o solar en desuso o baldío que es inadecuada para ser habitada o utilizada por seres humanos, por estar en condiciones de falta de reparación, defectos de construcción, o que es perjudicial a la salud o seguridad del público. Dichas condiciones pueden incluir, pero sin limitarse a, las siguientes: defectos en la estructura que aumentan los riesgos de incendios o accidentes; falta de adecuada ventilación o facilidades sanitarias; falta de energía eléctrica o agua potable; y falta de limpieza. Además, cualquier estructura que sea declarada como estorbo público conforme a los procedimientos establecidos en las secs. 7001 et seq. del Título 21, conocidas como el “Código Municipal de Puerto Rico,” será considerada una propiedad inmueble en estado de abandono.(c) Tanto bajo la cláusula (a) o cláusula (b) de este inciso, el Proyecto en Centro Urbano tendrá que consistir en al menos siete (7) unidades residenciales.
(a) La inversión elegible en centro urbano, es igual o mayor a un millón de dólares ($1,000,000) excluyendo de tal cuantía el costo de adquisición de la propiedad inmueble o el valor en el mercado (fair market value) a la fecha de la aportación de la propiedad inmueble; o
(b) La propiedad es una propiedad inmueble en estado de abandono. Para efectos de este título se entiende que una propiedad inmueble en estado de abandono es cualquier estructura desocupada o solar en desuso o baldío que es inadecuada para ser habitada o utilizada por seres humanos, por estar en condiciones de falta de reparación, defectos de construcción, o que es perjudicial a la salud o seguridad del público. Dichas condiciones pueden incluir, pero sin limitarse a, las siguientes: defectos en la estructura que aumentan los riesgos de incendios o accidentes; falta de adecuada ventilación o facilidades sanitarias; falta de energía eléctrica o agua potable; y falta de limpieza. Además, cualquier estructura que sea declarada como estorbo público conforme a los procedimientos establecidos en las secs. 7001 et seq. del Título 21, conocidas como el “Código Municipal de Puerto Rico,” será considerada una propiedad inmueble en estado de abandono.
(c) Tanto bajo la cláusula (a) o cláusula (b) de este inciso, el Proyecto en Centro Urbano tendrá que consistir en al menos siete (7) unidades residenciales.