(a) Cualquier persona que ha establecido o propone establecer en Puerto Rico un negocio elegible bajo las disposiciones de este capítulo, podrá solicitar al Secretario de Agricultura que emita una certificación de agricultor bona fide, lo que les dará derecho a los beneficios de este capítulo, efectivo al 1 de enero del año contributivo para el cual se ha emitido dicha Certificación.
(b) Cualquier persona podrá solicitar los beneficios de este capítulo siempre y cuando cumpla con los requisitos de elegibilidad de la sec. 45761 de este título, y con cualquier otro criterio que el Secretario del DDEC establezca, mediante el reglamento de incentivos, orden administrativa, carta circular o cualquier otro comunicado de carácter general, incluyendo como criterio de evaluación la aportación que dicho negocio elegible hace al desarrollo económico de Puerto Rico.
(c) Todo agricultor bona fide podrá solicitar un decreto bajo este capítulo para los fines dispuestos en este inciso. Durante el término de vigencia del decreto, el agricultor bona fide tendrá derecho a los beneficios disponibles bajo este capítulo vigentes a la fecha de la firma del decreto, independientemente de futuras enmiendas a este Código, sujeto a que el agricultor bona fide cumpla con los términos y condiciones de este Código, el decreto y reglamentación aplicable.