Empresas dedicadas a industrias creativas

13 L.P.R.A. § 45871, under Industrias Creativas.

13 L.P.R.A. § 45871

(a) Se provee para que un negocio establecido, o que será establecido, en Puerto Rico por una persona, o combinación de ellas, organizado o no bajo un nombre común, pueda solicitarle al Secretario del DDEC la concesión de incentivos económicos cuando la entidad se establece en Puerto Rico para dedicarse a una de las siguientes actividades elegibles:(1) Proyectos fílmicos.— Una persona podrá obtener un decreto con relación a un proyecto fílmico, siempre y cuando:(A) La producción o postproducción del proyecto fílmico se lleven a cabo en Puerto Rico, parcial o totalmente;(B) el proyecto fílmico sea para pauta, distribución o exhibición comercial al público en general fuera de Puerto Rico por cualquier medio, excepto los proyectos fílmicos enumerados en los subpárrafos (i), (ii) y (iii) del párrafo (D) de esta cláusula, a continuación, los cuales podrán ser para pauta, distribución o exhibición comercial al público en general en Puerto Rico. En aquellos casos de los proyectos fílmicos que no están contemplados en los subpárrafos (i), (ii) y (iii) del párrafo (D) de esta cláusula, cuya pauta, distribución o exhibición fuera de Puerto Rico se considere incidental y mínima o surja que el proyecto fílmico es para consumo en Puerto Rico, el Secretario del DDEC determinará que éste incumple con los términos de esta cláusula; y(C) los gastos de producción de Puerto Rico sean de al menos cincuenta mil dólares ($50,000.00); Disponiéndose, que en el caso de un proyecto fílmico descrito en los subpárrafos (ii) y (iii) del párrafo (D) de esta cláusula, los gastos de producción de Puerto Rico serán de al menos veinticinco mil dólares ($25,000.00).(D) Para propósitos de este Código, el término “proyecto fílmico” significa:(i) Películas de largometraje(ii) Películas de cortometraje(iii) Documentales o producciones de espectáculos en vivo cuya distribución incluya mercados fuera de Puerto Rico durante la transmisión en vivo, tales como certámenes de belleza, producciones de premios, o espectáculos de naturaleza similar.(iv) Series en episodios, mini-series y programas de televisión de naturaleza similar, incluyendo pilotos y aquellos producidos para distribución digital. Disponiéndose, además, que para todas estas instancias, la pauta, distribución o exhibición fuera de Puerto Rico no puede ser considerada incidental y mínima.(v) Anuncios que se exhiban fuera de nuestra jurisdicción, incluyendo campañas compuestas por varios anuncios, siempre y cuando todos los anuncios de la campaña queden acumulados en un solo contrato u orden de compra con gastos de producción de Puerto Rico agregados de al menos cien mil dólares ($100,000.00), que cumplan individualmente con los demás requisitos establecidos en este subcapítulo, excepto el de gasto mínimo dispuesto en el párrafo (C) de esta cláusula, y cumplan con cualesquiera otros requisitos que establezca el Secretario del DDEC mediante el reglamento de incentivos o carta circular.(vi) Videojuegos(vii) Proyectos de televisión, incluyendo pero sin limitarlo a, programas de tele-realidad, conocidos en inglés como reality shows, de entrevistas, noticiosos, programas de juegos, entretenimiento, comedia y aquellos dirigidos a niños, y de variedad.(viii) La postproducción de uno o varios proyectos fílmicos indicados anteriormente siempre que todos los proyectos fílmicos se acumulen en un solo contrato u orden de compra con gastos de producción de Puerto Rico agregados de al menos cien mil dólares ($100,000.00), que cumplan individualmente con los demás requisitos establecidos en este Código, excepto el de gasto mínimo dispuesto en el párrafo (C) de esta cláusula, y cumplan con cualesquiera otros requisitos que establezca el Secretario del DDEC mediante el reglamento de incentivos o carta circular.(ix) Festivales de Cine(x) Videos Musicales(xi) Un proyecto fílmico no incluye cualquiera de los siguientes:(I) Una producción que consista primordialmente de propaganda religiosa o política;(II) una producción que incluya material pornográfico;(III) un programa radial;(IV) una producción que sirva para mercadear primordialmente un producto o servicio que no sea un anuncio conforme al subpárrafo (v) del párrafo (D) de esta cláusula;(V) una producción que tenga como propósito primordial recaudar fondos;(VI) una producción que tenga como propósito principal adiestrar empleados o hacer publicidad corporativa interna o cualquier otra producción similar; o(VII) cualquier otro proyecto que determine el Secretario del DDEC mediante el reglamento de incentivos o carta circular.(E) Un proyecto fílmico podrá:(i) Utilizar como fuente imágenes reales, así como animación o imágenes generadas electrónicamente;(ii) utilizar para su producción cualquier medio disponible en la actualidad o que pueda desarrollarse en el futuro, tales como, pero no limitado a: celuloide, cinta, disco o papel. El medio podrá ser magnético, óptico, tinta o cualquier otro que se desarrolle en el futuro. La forma de grabar y reproducir imágenes y sonido podrá ser análoga, digital o cualquier otra forma que se desarrolle en el futuro; o(iii) ser difundido en cualquier medio, incluso los medios electrónicos de transmisión de información.(2) Operadores de estudios o estudios postproducción que directamente o a través de un concesionario endosado, según la definición provista, operen adecuadamente un estudio o un estudio de postproducción, así como los componentes requeridos con el fin de prestar los servicios necesarios para responder a las necesidades comerciales de los proyectos fílmicos.(A) Cualquier oficina, negocio o establecimiento bona fide, así como su equipo y maquinaria, que tenga la capacidad y las destrezas necesarias para prestar al operador de estudio un servicio a escala comercial, se considerará un suplidor estratégico, siempre y cuando los servicios:(i) estén directamente relacionados con el negocio del desarrollo, preproducción, producción, postproducción o distribución de un proyecto fílmico;(ii) sean indispensables para que el operador de estudio cumpla con sus obligaciones a tenor con esta cláusula; y(iii) se presten al operador del estudio, de forma recurrente y exclusiva. No se considerará un suplidor estratégico la persona que brinde servicios al operador de estudio esporádicamente.(3) Suplidores estratégicos o concesionarios endosados por el Secretario del DDEC que cumplan con los requisitos establecidos en la cláusula (2)(A) de este inciso.(A) Este suplidor o concesionario que cuente con endoso disfrutará de los mismos beneficios que disfruta el operador de estudio bajo su decreto a título de concesionario que lleva a cabo la actividad directamente.(4) Proyectos de infraestructura que incluyan un desarrollo o expansión sustancial en Puerto Rico de estudios, laboratorios, facilidades para la transmisión internacional de imágenes televisivas u otros medios, u otras facilidades permanentes para realizar proyectos fílmicos, independientemente de si dichos proyectos se acogen a las disposiciones de este Código, cuyos presupuestos de costos directos, conocidos en inglés como hard costs, excedan, según certificado por el auditor, quinientos mil dólares ($500,000).

(1) Proyectos fílmicos.— Una persona podrá obtener un decreto con relación a un proyecto fílmico, siempre y cuando:(A) La producción o postproducción del proyecto fílmico se lleven a cabo en Puerto Rico, parcial o totalmente;(B) el proyecto fílmico sea para pauta, distribución o exhibición comercial al público en general fuera de Puerto Rico por cualquier medio, excepto los proyectos fílmicos enumerados en los subpárrafos (i), (ii) y (iii) del párrafo (D) de esta cláusula, a continuación, los cuales podrán ser para pauta, distribución o exhibición comercial al público en general en Puerto Rico. En aquellos casos de los proyectos fílmicos que no están contemplados en los subpárrafos (i), (ii) y (iii) del párrafo (D) de esta cláusula, cuya pauta, distribución o exhibición fuera de Puerto Rico se considere incidental y mínima o surja que el proyecto fílmico es para consumo en Puerto Rico, el Secretario del DDEC determinará que éste incumple con los términos de esta cláusula; y(C) los gastos de producción de Puerto Rico sean de al menos cincuenta mil dólares ($50,000.00); Disponiéndose, que en el caso de un proyecto fílmico descrito en los subpárrafos (ii) y (iii) del párrafo (D) de esta cláusula, los gastos de producción de Puerto Rico serán de al menos veinticinco mil dólares ($25,000.00).(D) Para propósitos de este Código, el término “proyecto fílmico” significa:(i) Películas de largometraje(ii) Películas de cortometraje(iii) Documentales o producciones de espectáculos en vivo cuya distribución incluya mercados fuera de Puerto Rico durante la transmisión en vivo, tales como certámenes de belleza, producciones de premios, o espectáculos de naturaleza similar.(iv) Series en episodios, mini-series y programas de televisión de naturaleza similar, incluyendo pilotos y aquellos producidos para distribución digital. Disponiéndose, además, que para todas estas instancias, la pauta, distribución o exhibición fuera de Puerto Rico no puede ser considerada incidental y mínima.(v) Anuncios que se exhiban fuera de nuestra jurisdicción, incluyendo campañas compuestas por varios anuncios, siempre y cuando todos los anuncios de la campaña queden acumulados en un solo contrato u orden de compra con gastos de producción de Puerto Rico agregados de al menos cien mil dólares ($100,000.00), que cumplan individualmente con los demás requisitos establecidos en este subcapítulo, excepto el de gasto mínimo dispuesto en el párrafo (C) de esta cláusula, y cumplan con cualesquiera otros requisitos que establezca el Secretario del DDEC mediante el reglamento de incentivos o carta circular.(vi) Videojuegos(vii) Proyectos de televisión, incluyendo pero sin limitarlo a, programas de tele-realidad, conocidos en inglés como reality shows, de entrevistas, noticiosos, programas de juegos, entretenimiento, comedia y aquellos dirigidos a niños, y de variedad.(viii) La postproducción de uno o varios proyectos fílmicos indicados anteriormente siempre que todos los proyectos fílmicos se acumulen en un solo contrato u orden de compra con gastos de producción de Puerto Rico agregados de al menos cien mil dólares ($100,000.00), que cumplan individualmente con los demás requisitos establecidos en este Código, excepto el de gasto mínimo dispuesto en el párrafo (C) de esta cláusula, y cumplan con cualesquiera otros requisitos que establezca el Secretario del DDEC mediante el reglamento de incentivos o carta circular.(ix) Festivales de Cine(x) Videos Musicales(xi) Un proyecto fílmico no incluye cualquiera de los siguientes:(I) Una producción que consista primordialmente de propaganda religiosa o política;(II) una producción que incluya material pornográfico;(III) un programa radial;(IV) una producción que sirva para mercadear primordialmente un producto o servicio que no sea un anuncio conforme al subpárrafo (v) del párrafo (D) de esta cláusula;(V) una producción que tenga como propósito primordial recaudar fondos;(VI) una producción que tenga como propósito principal adiestrar empleados o hacer publicidad corporativa interna o cualquier otra producción similar; o(VII) cualquier otro proyecto que determine el Secretario del DDEC mediante el reglamento de incentivos o carta circular.(E) Un proyecto fílmico podrá:(i) Utilizar como fuente imágenes reales, así como animación o imágenes generadas electrónicamente;(ii) utilizar para su producción cualquier medio disponible en la actualidad o que pueda desarrollarse en el futuro, tales como, pero no limitado a: celuloide, cinta, disco o papel. El medio podrá ser magnético, óptico, tinta o cualquier otro que se desarrolle en el futuro. La forma de grabar y reproducir imágenes y sonido podrá ser análoga, digital o cualquier otra forma que se desarrolle en el futuro; o(iii) ser difundido en cualquier medio, incluso los medios electrónicos de transmisión de información.

(A) La producción o postproducción del proyecto fílmico se lleven a cabo en Puerto Rico, parcial o totalmente;

(B) el proyecto fílmico sea para pauta, distribución o exhibición comercial al público en general fuera de Puerto Rico por cualquier medio, excepto los proyectos fílmicos enumerados en los subpárrafos (i), (ii) y (iii) del párrafo (D) de esta cláusula, a continuación, los cuales podrán ser para pauta, distribución o exhibición comercial al público en general en Puerto Rico. En aquellos casos de los proyectos fílmicos que no están contemplados en los subpárrafos (i), (ii) y (iii) del párrafo (D) de esta cláusula, cuya pauta, distribución o exhibición fuera de Puerto Rico se considere incidental y mínima o surja que el proyecto fílmico es para consumo en Puerto Rico, el Secretario del DDEC determinará que éste incumple con los términos de esta cláusula; y

(C) los gastos de producción de Puerto Rico sean de al menos cincuenta mil dólares ($50,000.00); Disponiéndose, que en el caso de un proyecto fílmico descrito en los subpárrafos (ii) y (iii) del párrafo (D) de esta cláusula, los gastos de producción de Puerto Rico serán de al menos veinticinco mil dólares ($25,000.00).

(D) Para propósitos de este Código, el término “proyecto fílmico” significa:(i) Películas de largometraje(ii) Películas de cortometraje(iii) Documentales o producciones de espectáculos en vivo cuya distribución incluya mercados fuera de Puerto Rico durante la transmisión en vivo, tales como certámenes de belleza, producciones de premios, o espectáculos de naturaleza similar.(iv) Series en episodios, mini-series y programas de televisión de naturaleza similar, incluyendo pilotos y aquellos producidos para distribución digital. Disponiéndose, además, que para todas estas instancias, la pauta, distribución o exhibición fuera de Puerto Rico no puede ser considerada incidental y mínima.(v) Anuncios que se exhiban fuera de nuestra jurisdicción, incluyendo campañas compuestas por varios anuncios, siempre y cuando todos los anuncios de la campaña queden acumulados en un solo contrato u orden de compra con gastos de producción de Puerto Rico agregados de al menos cien mil dólares ($100,000.00), que cumplan individualmente con los demás requisitos establecidos en este subcapítulo, excepto el de gasto mínimo dispuesto en el párrafo (C) de esta cláusula, y cumplan con cualesquiera otros requisitos que establezca el Secretario del DDEC mediante el reglamento de incentivos o carta circular.(vi) Videojuegos(vii) Proyectos de televisión, incluyendo pero sin limitarlo a, programas de tele-realidad, conocidos en inglés como reality shows, de entrevistas, noticiosos, programas de juegos, entretenimiento, comedia y aquellos dirigidos a niños, y de variedad.(viii) La postproducción de uno o varios proyectos fílmicos indicados anteriormente siempre que todos los proyectos fílmicos se acumulen en un solo contrato u orden de compra con gastos de producción de Puerto Rico agregados de al menos cien mil dólares ($100,000.00), que cumplan individualmente con los demás requisitos establecidos en este Código, excepto el de gasto mínimo dispuesto en el párrafo (C) de esta cláusula, y cumplan con cualesquiera otros requisitos que establezca el Secretario del DDEC mediante el reglamento de incentivos o carta circular.(ix) Festivales de Cine(x) Videos Musicales(xi) Un proyecto fílmico no incluye cualquiera de los siguientes:(I) Una producción que consista primordialmente de propaganda religiosa o política;(II) una producción que incluya material pornográfico;(III) un programa radial;(IV) una producción que sirva para mercadear primordialmente un producto o servicio que no sea un anuncio conforme al subpárrafo (v) del párrafo (D) de esta cláusula;(V) una producción que tenga como propósito primordial recaudar fondos;(VI) una producción que tenga como propósito principal adiestrar empleados o hacer publicidad corporativa interna o cualquier otra producción similar; o(VII) cualquier otro proyecto que determine el Secretario del DDEC mediante el reglamento de incentivos o carta circular.

(i) Películas de largometraje

(ii) Películas de cortometraje

(iii) Documentales o producciones de espectáculos en vivo cuya distribución incluya mercados fuera de Puerto Rico durante la transmisión en vivo, tales como certámenes de belleza, producciones de premios, o espectáculos de naturaleza similar.

(iv) Series en episodios, mini-series y programas de televisión de naturaleza similar, incluyendo pilotos y aquellos producidos para distribución digital. Disponiéndose, además, que para todas estas instancias, la pauta, distribución o exhibición fuera de Puerto Rico no puede ser considerada incidental y mínima.

(v) Anuncios que se exhiban fuera de nuestra jurisdicción, incluyendo campañas compuestas por varios anuncios, siempre y cuando todos los anuncios de la campaña queden acumulados en un solo contrato u orden de compra con gastos de producción de Puerto Rico agregados de al menos cien mil dólares ($100,000.00), que cumplan individualmente con los demás requisitos establecidos en este subcapítulo, excepto el de gasto mínimo dispuesto en el párrafo (C) de esta cláusula, y cumplan con cualesquiera otros requisitos que establezca el Secretario del DDEC mediante el reglamento de incentivos o carta circular.

(vi) Videojuegos

(vii) Proyectos de televisión, incluyendo pero sin limitarlo a, programas de tele-realidad, conocidos en inglés como reality shows, de entrevistas, noticiosos, programas de juegos, entretenimiento, comedia y aquellos dirigidos a niños, y de variedad.

(viii) La postproducción de uno o varios proyectos fílmicos indicados anteriormente siempre que todos los proyectos fílmicos se acumulen en un solo contrato u orden de compra con gastos de producción de Puerto Rico agregados de al menos cien mil dólares ($100,000.00), que cumplan individualmente con los demás requisitos establecidos en este Código, excepto el de gasto mínimo dispuesto en el párrafo (C) de esta cláusula, y cumplan con cualesquiera otros requisitos que establezca el Secretario del DDEC mediante el reglamento de incentivos o carta circular.

(ix) Festivales de Cine

(x) Videos Musicales

(xi) Un proyecto fílmico no incluye cualquiera de los siguientes:(I) Una producción que consista primordialmente de propaganda religiosa o política;(II) una producción que incluya material pornográfico;(III) un programa radial;(IV) una producción que sirva para mercadear primordialmente un producto o servicio que no sea un anuncio conforme al subpárrafo (v) del párrafo (D) de esta cláusula;(V) una producción que tenga como propósito primordial recaudar fondos;(VI) una producción que tenga como propósito principal adiestrar empleados o hacer publicidad corporativa interna o cualquier otra producción similar; o(VII) cualquier otro proyecto que determine el Secretario del DDEC mediante el reglamento de incentivos o carta circular.

(I) Una producción que consista primordialmente de propaganda religiosa o política;

(II) una producción que incluya material pornográfico;

(III) un programa radial;

(IV) una producción que sirva para mercadear primordialmente un producto o servicio que no sea un anuncio conforme al subpárrafo (v) del párrafo (D) de esta cláusula;

(V) una producción que tenga como propósito primordial recaudar fondos;

(VI) una producción que tenga como propósito principal adiestrar empleados o hacer publicidad corporativa interna o cualquier otra producción similar; o

(VII) cualquier otro proyecto que determine el Secretario del DDEC mediante el reglamento de incentivos o carta circular.

(E) Un proyecto fílmico podrá:(i) Utilizar como fuente imágenes reales, así como animación o imágenes generadas electrónicamente;(ii) utilizar para su producción cualquier medio disponible en la actualidad o que pueda desarrollarse en el futuro, tales como, pero no limitado a: celuloide, cinta, disco o papel. El medio podrá ser magnético, óptico, tinta o cualquier otro que se desarrolle en el futuro. La forma de grabar y reproducir imágenes y sonido podrá ser análoga, digital o cualquier otra forma que se desarrolle en el futuro; o(iii) ser difundido en cualquier medio, incluso los medios electrónicos de transmisión de información.

(i) Utilizar como fuente imágenes reales, así como animación o imágenes generadas electrónicamente;

(ii) utilizar para su producción cualquier medio disponible en la actualidad o que pueda desarrollarse en el futuro, tales como, pero no limitado a: celuloide, cinta, disco o papel. El medio podrá ser magnético, óptico, tinta o cualquier otro que se desarrolle en el futuro. La forma de grabar y reproducir imágenes y sonido podrá ser análoga, digital o cualquier otra forma que se desarrolle en el futuro; o

(iii) ser difundido en cualquier medio, incluso los medios electrónicos de transmisión de información.

(2) Operadores de estudios o estudios postproducción que directamente o a través de un concesionario endosado, según la definición provista, operen adecuadamente un estudio o un estudio de postproducción, así como los componentes requeridos con el fin de prestar los servicios necesarios para responder a las necesidades comerciales de los proyectos fílmicos.(A) Cualquier oficina, negocio o establecimiento bona fide, así como su equipo y maquinaria, que tenga la capacidad y las destrezas necesarias para prestar al operador de estudio un servicio a escala comercial, se considerará un suplidor estratégico, siempre y cuando los servicios:(i) estén directamente relacionados con el negocio del desarrollo, preproducción, producción, postproducción o distribución de un proyecto fílmico;(ii) sean indispensables para que el operador de estudio cumpla con sus obligaciones a tenor con esta cláusula; y(iii) se presten al operador del estudio, de forma recurrente y exclusiva. No se considerará un suplidor estratégico la persona que brinde servicios al operador de estudio esporádicamente.

(A) Cualquier oficina, negocio o establecimiento bona fide, así como su equipo y maquinaria, que tenga la capacidad y las destrezas necesarias para prestar al operador de estudio un servicio a escala comercial, se considerará un suplidor estratégico, siempre y cuando los servicios:(i) estén directamente relacionados con el negocio del desarrollo, preproducción, producción, postproducción o distribución de un proyecto fílmico;(ii) sean indispensables para que el operador de estudio cumpla con sus obligaciones a tenor con esta cláusula; y(iii) se presten al operador del estudio, de forma recurrente y exclusiva. No se considerará un suplidor estratégico la persona que brinde servicios al operador de estudio esporádicamente.

(i) estén directamente relacionados con el negocio del desarrollo, preproducción, producción, postproducción o distribución de un proyecto fílmico;

(ii) sean indispensables para que el operador de estudio cumpla con sus obligaciones a tenor con esta cláusula; y

(iii) se presten al operador del estudio, de forma recurrente y exclusiva. No se considerará un suplidor estratégico la persona que brinde servicios al operador de estudio esporádicamente.

(3) Suplidores estratégicos o concesionarios endosados por el Secretario del DDEC que cumplan con los requisitos establecidos en la cláusula (2)(A) de este inciso.(A) Este suplidor o concesionario que cuente con endoso disfrutará de los mismos beneficios que disfruta el operador de estudio bajo su decreto a título de concesionario que lleva a cabo la actividad directamente.

(A) Este suplidor o concesionario que cuente con endoso disfrutará de los mismos beneficios que disfruta el operador de estudio bajo su decreto a título de concesionario que lleva a cabo la actividad directamente.

(4) Proyectos de infraestructura que incluyan un desarrollo o expansión sustancial en Puerto Rico de estudios, laboratorios, facilidades para la transmisión internacional de imágenes televisivas u otros medios, u otras facilidades permanentes para realizar proyectos fílmicos, independientemente de si dichos proyectos se acogen a las disposiciones de este Código, cuyos presupuestos de costos directos, conocidos en inglés como hard costs, excedan, según certificado por el auditor, quinientos mil dólares ($500,000).