Establecimiento del Programa de Subsidio Salarial a los Trabajadores Agrícolas

13 L.P.R.A. § 47501, under Programa de Subsidio Salarial a los Trabajadores Agrícolas.

13 L.P.R.A. § 47501

(a) Subsidio salarial.— (1) Sujeto a las restricciones impuestas por el inciso (b)(2) de esta sección, se establece para los trabajadores agrícolas elegibles una garantía de salario, mediante un subsidio, de no menos de cinco dólares con veinticinco centavos ($ 5.25) a partir del 1ro. de julio de 2010, Año Fiscal 2010-2011.(2) El subsidio del salario aquí establecido no alterará cualquier salario ya existente o que se convenga en el futuro para las distintas clasificaciones de trabajo en la industria agrícola. Cualquier aumento en salario logrado por los trabajadores agrícolas mediante convenio colectivo o contrato de trabajo a partir del 1ro. de julio de 1989, lo recibirá el trabajador sobre el nivel de garantía de salario, vía subsidio aquí establecido, sin que se afecte el derecho del agricultor al reembolso por concepto del subsidio salarial. No procederá el pago de subsidio salarial por labores realizadas durante horas extras, según se definen en las secs. 271 et seq. del Título 29, conocidas como “Ley para Establecer la Jornada de Trabajo en Puerto Rico”.

(1) Sujeto a las restricciones impuestas por el inciso (b)(2) de esta sección, se establece para los trabajadores agrícolas elegibles una garantía de salario, mediante un subsidio, de no menos de cinco dólares con veinticinco centavos ($ 5.25) a partir del 1ro. de julio de 2010, Año Fiscal 2010-2011.

(2) El subsidio del salario aquí establecido no alterará cualquier salario ya existente o que se convenga en el futuro para las distintas clasificaciones de trabajo en la industria agrícola. Cualquier aumento en salario logrado por los trabajadores agrícolas mediante convenio colectivo o contrato de trabajo a partir del 1ro. de julio de 1989, lo recibirá el trabajador sobre el nivel de garantía de salario, vía subsidio aquí establecido, sin que se afecte el derecho del agricultor al reembolso por concepto del subsidio salarial. No procederá el pago de subsidio salarial por labores realizadas durante horas extras, según se definen en las secs. 271 et seq. del Título 29, conocidas como “Ley para Establecer la Jornada de Trabajo en Puerto Rico”.

(b) Forma de pago.— (1) Los patronos de los trabajadores agrícolas pagarán de su propio pecunio los salarios garantizados, vía subsidio, en esta sección, o aquellos fijados directamente por obligaciones contractuales, legislación, decretos, cualesquiera de ellos que resulte más alto. El Gobierno de Puerto Rico, a través del Departamento de Agricultura, establecerá mediante reglamento el subsidio salarial a remesar a los patronos de los trabajadores agrícolas que cumplan con las disposiciones de esta sección.(2) El Secretario del DDEC, en consulta y con la anuencia del Secretario de Agricultura, fijará mediante el reglamento de incentivos, o mediante reglamento especial, que podrá ser delegado al Secretario de Agricultura, los criterios que regirán la determinación de los trabajadores agrícolas que serán elegibles para recibir los beneficios de esta sección. Entre dichos criterios, el Secretario de Agricultura considerará el número de horas que deberán trabajar semanalmente los obreros con relación a cultivos y actividades agropecuarias estacionales y no estacionales, los subsidios salariales a pagar, tomando en consideración las diferentes necesidades de trabajo humano requeridas para producir cada clase de cosecha a base del grado de mecanización alcanzado por cada empresa y cada grupo de empresario, los salarios que se pagan en Puerto Rico en cada clase de actividad agrícola, y cualquier otro factor que a juicio del Secretario de Agricultura deba tomarse en consideración. El Secretario de Agricultura fijará el subsidio salarial a pagar considerando el número de horas que trabajan semanalmente los obreros en relación con cultivos y actividades agrícolas estacionales y no estacionales, tomando en consideración las diferentes necesidades de trabajo humano requeridas para producir cada clase de cosecha a base del grado de mecanización alcanzado por cada empresa y cada grupo de empresarios, los salarios que se paguen en Puerto Rico en cada clase de actividad agrícola, y cualquier otro factor que a juicio del Secretario de Agricultura, deba tomarse en consideración. Para efectos del Subsidio Salarial en las industrias de producción de huevos, leche y pollos parrilleros el Secretario de Agricultura utilizará como base la Unidad de Producción o aquellas otras bases que se determine por reglamento. El subsidio salarial no podrá ser menor a la cantidad de dos dólares con setenta y dos centavos ($2.72), a partir del 1 de julio de 2021, Año Fiscal 2021-2022, por hora certificada trabajada.(3) Los patronos de los trabajadores agrícolas estarán obligados a rendir al Secretario de Agricultura, o al funcionario en quien este delegue, dentro del término que se fije por reglamento, aquellos informes que se le soliciten para computar los datos en que habrán de basarse los subsidios salariales que el Gobierno de Puerto Rico se compromete a pagar para resarcir a los patronos de los trabajadores agrícolas del gasto adicional en que estos incurran para cumplir con las disposiciones de esta sección.(4) Los pagos de subsidio salarial a los agricultores se harán Secretario de Agricultura haya recibido los informes a que se refiere la cláusula (3) de este inciso.(5) Los fondos para el subsidio salarial provendrán de la partida que anualmente se asigne como parte del presupuesto del Fondo General.

(1) Los patronos de los trabajadores agrícolas pagarán de su propio pecunio los salarios garantizados, vía subsidio, en esta sección, o aquellos fijados directamente por obligaciones contractuales, legislación, decretos, cualesquiera de ellos que resulte más alto. El Gobierno de Puerto Rico, a través del Departamento de Agricultura, establecerá mediante reglamento el subsidio salarial a remesar a los patronos de los trabajadores agrícolas que cumplan con las disposiciones de esta sección.

(2) El Secretario del DDEC, en consulta y con la anuencia del Secretario de Agricultura, fijará mediante el reglamento de incentivos, o mediante reglamento especial, que podrá ser delegado al Secretario de Agricultura, los criterios que regirán la determinación de los trabajadores agrícolas que serán elegibles para recibir los beneficios de esta sección. Entre dichos criterios, el Secretario de Agricultura considerará el número de horas que deberán trabajar semanalmente los obreros con relación a cultivos y actividades agropecuarias estacionales y no estacionales, los subsidios salariales a pagar, tomando en consideración las diferentes necesidades de trabajo humano requeridas para producir cada clase de cosecha a base del grado de mecanización alcanzado por cada empresa y cada grupo de empresario, los salarios que se pagan en Puerto Rico en cada clase de actividad agrícola, y cualquier otro factor que a juicio del Secretario de Agricultura deba tomarse en consideración. El Secretario de Agricultura fijará el subsidio salarial a pagar considerando el número de horas que trabajan semanalmente los obreros en relación con cultivos y actividades agrícolas estacionales y no estacionales, tomando en consideración las diferentes necesidades de trabajo humano requeridas para producir cada clase de cosecha a base del grado de mecanización alcanzado por cada empresa y cada grupo de empresarios, los salarios que se paguen en Puerto Rico en cada clase de actividad agrícola, y cualquier otro factor que a juicio del Secretario de Agricultura, deba tomarse en consideración. Para efectos del Subsidio Salarial en las industrias de producción de huevos, leche y pollos parrilleros el Secretario de Agricultura utilizará como base la Unidad de Producción o aquellas otras bases que se determine por reglamento. El subsidio salarial no podrá ser menor a la cantidad de dos dólares con setenta y dos centavos ($2.72), a partir del 1 de julio de 2021, Año Fiscal 2021-2022, por hora certificada trabajada.

(3) Los patronos de los trabajadores agrícolas estarán obligados a rendir al Secretario de Agricultura, o al funcionario en quien este delegue, dentro del término que se fije por reglamento, aquellos informes que se le soliciten para computar los datos en que habrán de basarse los subsidios salariales que el Gobierno de Puerto Rico se compromete a pagar para resarcir a los patronos de los trabajadores agrícolas del gasto adicional en que estos incurran para cumplir con las disposiciones de esta sección.

(4) Los pagos de subsidio salarial a los agricultores se harán Secretario de Agricultura haya recibido los informes a que se refiere la cláusula (3) de este inciso.

(5) Los fondos para el subsidio salarial provendrán de la partida que anualmente se asigne como parte del presupuesto del Fondo General.

(c) Violaciones.— Toda persona natural o jurídica que viole las disposiciones de esta sección o su reglamento, relativas al pago del subsidio salarial, deberá reembolsar la cantidad de dinero recibido en exceso al monto que le correspondía mediante reglamentación.

(d) Reglamento.— Se faculta al Secretario del DDEC junto al Secretario de Agricultura a adoptar las reglas y los reglamentos necesarios para implantar las disposiciones de esta sección.

(e) Los fondos para el funcionamiento del programa establecido en esta sección provendrán del Fondo de Incentivos Económicos.