(a) La solicitud de concesión de incentivos deberá incluir, pero no deberá limitarse a, una descripción detallada de los servicios o productos del negocio elegible solicitante, del incentivo otorgado, de los requerimientos de cumplimiento, del beneficio esperado y de la base legal para el incentivo otorgado. El lenguaje de la solicitud de concesión de incentivos debe ser sencillo y uniforme.
(b) Presentación.— (1) La solicitud de concesión de incentivos se presentará utilizando el portal que para estos propósitos establecerá la Oficina de Incentivos conforme a lo dispuesto en la sec. 48501 de este título.(2) El Secretario del DDEC establecerá mediante reglamento, orden administrativa o cualquier otra comunicación de naturaleza similar, la información y documentación que requerirá dicha solicitud.(3) Al momento de la presentación, el Secretario del DDEC cobrará los derechos por concepto del trámite correspondiente, los cuales serán pagados mediante transferencia electrónica en el portal establecido para esto por la Oficina de Incentivos. El Secretario del DDEC establecerá mediante reglamento, los derechos a cobrarse por concepto del trámite. Disponiéndose, que dicho reglamento, deberá ser revisado cada tres (3) años luego de su aprobación.
(1) La solicitud de concesión de incentivos se presentará utilizando el portal que para estos propósitos establecerá la Oficina de Incentivos conforme a lo dispuesto en la sec. 48501 de este título.
(2) El Secretario del DDEC establecerá mediante reglamento, orden administrativa o cualquier otra comunicación de naturaleza similar, la información y documentación que requerirá dicha solicitud.
(3) Al momento de la presentación, el Secretario del DDEC cobrará los derechos por concepto del trámite correspondiente, los cuales serán pagados mediante transferencia electrónica en el portal establecido para esto por la Oficina de Incentivos. El Secretario del DDEC establecerá mediante reglamento, los derechos a cobrarse por concepto del trámite. Disponiéndose, que dicho reglamento, deberá ser revisado cada tres (3) años luego de su aprobación.
(c) Evaluación de las solicitudes.— (1) Dentro de un período de cinco (5) días desde la presentación de la solicitud de concesión de incentivos, el Director de Incentivos deberá revisar preliminarmente dicha solicitud a los fines de determinar si cumple con los requisitos iniciales, identificar el tipo de incentivo aplicable, y distinguir entre una solicitud bajo el trámite ordinario o extraordinario.(2) Si en la solicitud de concesión de incentivos sometida faltase alguna información o elemento necesario para su consideración, se le notificará al solicitante de tal omisión, no más tarde de diez (10) días de haberse recibido la solicitud, y se le concederá un término de diez (10) días para que el solicitante someta la información. Si la Oficina de Incentivos no recibe la información solicitada en la notificación de omisión dentro del término establecido en esta cláusula, se podrá proceder al archivo del caso.
(1) Dentro de un período de cinco (5) días desde la presentación de la solicitud de concesión de incentivos, el Director de Incentivos deberá revisar preliminarmente dicha solicitud a los fines de determinar si cumple con los requisitos iniciales, identificar el tipo de incentivo aplicable, y distinguir entre una solicitud bajo el trámite ordinario o extraordinario.
(2) Si en la solicitud de concesión de incentivos sometida faltase alguna información o elemento necesario para su consideración, se le notificará al solicitante de tal omisión, no más tarde de diez (10) días de haberse recibido la solicitud, y se le concederá un término de diez (10) días para que el solicitante someta la información. Si la Oficina de Incentivos no recibe la información solicitada en la notificación de omisión dentro del término establecido en esta cláusula, se podrá proceder al archivo del caso.
(d) Trámite ordinario.— (1) El trámite ordinario se refiere a aquel cuyas solicitudes de concesión de incentivos se sometan, evalúen y concedan utilizando formatos estandarizados. Las solicitudes de concesión de incentivos bajo el trámite ordinario no contendrán niveles mínimos de inversión, empleos u otra condición más allá de las establecidas en el Código o las establecidas por el Secretario del DDEC mediante reglamento y de aplicabilidad uniforme a todos los concesionarios.(2) Aquella solicitud de concesión de incentivos que cualifique para el trámite ordinario, se atenderá internamente en la Oficina de Incentivos, y no requerirá la consulta o endoso de otras agencias del Gobierno de Puerto Rico. La Oficina de Incentivos deberá evaluar la solicitud y emitir una recomendación al Secretario del DDEC en un término no mayor de treinta (30) días. No obstante, el Secretario del DDEC, previo a tomar una determinación final, solicitará el endoso del Secretario de Hacienda y, a su entera discreción y cuando lo estime necesario. Podrá también consultar con otras agencias del Gobierno de Puerto Rico y sus municipios. En estos casos se seguirá el procedimiento establecido en el inciso (e) de esta sección.(3) El Secretario del DDEC, en consulta con el Secretario de Hacienda, establecerán en el reglamento de incentivos los criterios para cualificar para el trámite ordinario.
(1) El trámite ordinario se refiere a aquel cuyas solicitudes de concesión de incentivos se sometan, evalúen y concedan utilizando formatos estandarizados. Las solicitudes de concesión de incentivos bajo el trámite ordinario no contendrán niveles mínimos de inversión, empleos u otra condición más allá de las establecidas en el Código o las establecidas por el Secretario del DDEC mediante reglamento y de aplicabilidad uniforme a todos los concesionarios.
(2) Aquella solicitud de concesión de incentivos que cualifique para el trámite ordinario, se atenderá internamente en la Oficina de Incentivos, y no requerirá la consulta o endoso de otras agencias del Gobierno de Puerto Rico. La Oficina de Incentivos deberá evaluar la solicitud y emitir una recomendación al Secretario del DDEC en un término no mayor de treinta (30) días. No obstante, el Secretario del DDEC, previo a tomar una determinación final, solicitará el endoso del Secretario de Hacienda y, a su entera discreción y cuando lo estime necesario. Podrá también consultar con otras agencias del Gobierno de Puerto Rico y sus municipios. En estos casos se seguirá el procedimiento establecido en el inciso (e) de esta sección.
(3) El Secretario del DDEC, en consulta con el Secretario de Hacienda, establecerán en el reglamento de incentivos los criterios para cualificar para el trámite ordinario.
(e) Tramite extraordinario.— (1) Un trámite extraordinario es aquel que requiere un lenguaje particular no contemplado en los formularios prediseñados y que conlleva un proceso de negociación entre las partes y la evaluación, consulta o recomendación de alguna otra agencia del Gobierno de Puerto Rico para su aprobación.(2) Los decretos que se otorguen mediante el trámite extraordinario podrán contener niveles mínimos de inversión, empleos u otras condiciones que no sean de aplicabilidad general a todos los concesionarios.(3) Bajo el trámite extraordinario, se identificará aquellas agencias del Gobierno de Puerto Rico o municipios con inherencia sobre la solicitud de concesión de incentivos presentada y se les solicitará una recomendación sobre la viabilidad legal y económica del mismo. En estos casos, se seguirá el procedimiento establecido en el inciso (g) de esta sección.
(1) Un trámite extraordinario es aquel que requiere un lenguaje particular no contemplado en los formularios prediseñados y que conlleva un proceso de negociación entre las partes y la evaluación, consulta o recomendación de alguna otra agencia del Gobierno de Puerto Rico para su aprobación.
(2) Los decretos que se otorguen mediante el trámite extraordinario podrán contener niveles mínimos de inversión, empleos u otras condiciones que no sean de aplicabilidad general a todos los concesionarios.
(3) Bajo el trámite extraordinario, se identificará aquellas agencias del Gobierno de Puerto Rico o municipios con inherencia sobre la solicitud de concesión de incentivos presentada y se les solicitará una recomendación sobre la viabilidad legal y económica del mismo. En estos casos, se seguirá el procedimiento establecido en el inciso (g) de esta sección.
(f) Procedimiento expedito.— (1) Se provee un procedimiento expedito para cualquier persona que someta una solicitud de concesión de incentivos bajo esta sección, que cualifique para el trámite ordinario y que incluya con ésta un informe de pre-elegibilidad preparado por un profesional certificado, según se define en la cláusula (3) de este inciso.(2) Aquel solicitante que cumpla con los requisitos establecidos en el procedimiento expedito recibirá su decreto en un plazo que no excederá de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que se completó el proceso de solicitud de concesión de incentivos y se haya emitido el pago de los derechos por concepto del trámite correspondiente, según determine el Secretario del DDEC mediante el reglamento de incentivos.(3) Profesional certificado.— Para propósitos de este inciso, se considera que un profesional certificado es un abogado admitido a la práctica de la abogacía por el Tribunal Supremo de Puerto Rico o un contador público autorizado que tenga vigente la licencia para practicar su profesión, que, mediante paga o remuneración prepare un certificado de preelegibilidad, una solicitud de concesión de incentivos o los informes de cumplimiento relacionados con la concesión de decretos que autorice el Secretario del DDEC y que esté inscrito en el Registro de Profesionales Certificados que mantiene el DDEC.(A) No se considerará profesional certificado aquella persona natural o jurídica que:(i) Sea un empleado del DDEC;(ii) fue un empleado del DDEC, excepto luego de transcurrido dos (2) años de separación del servicio de éste, y en los casos en que la Oficina de Ética Gubernamental conceda una dispensa a tales efectos;(iii) sea empleado de un solicitante o concesionario, incluyendo sus oficiales o directores; o(iv) sea o haya sido el promotor cualificado del mismo concesionario.(4) La inscripción en el Registro será válida mientras ésta no se retire, suspenda o revoque.(5) El Secretario del DDEC preparará los procedimientos y adoptará las reglas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en este apartado, lo cual formará parte del reglamento de incentivos u otro reglamento a ser promulgado por el Secretario del DDEC.
(1) Se provee un procedimiento expedito para cualquier persona que someta una solicitud de concesión de incentivos bajo esta sección, que cualifique para el trámite ordinario y que incluya con ésta un informe de pre-elegibilidad preparado por un profesional certificado, según se define en la cláusula (3) de este inciso.
(2) Aquel solicitante que cumpla con los requisitos establecidos en el procedimiento expedito recibirá su decreto en un plazo que no excederá de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que se completó el proceso de solicitud de concesión de incentivos y se haya emitido el pago de los derechos por concepto del trámite correspondiente, según determine el Secretario del DDEC mediante el reglamento de incentivos.
(3) Profesional certificado.— Para propósitos de este inciso, se considera que un profesional certificado es un abogado admitido a la práctica de la abogacía por el Tribunal Supremo de Puerto Rico o un contador público autorizado que tenga vigente la licencia para practicar su profesión, que, mediante paga o remuneración prepare un certificado de preelegibilidad, una solicitud de concesión de incentivos o los informes de cumplimiento relacionados con la concesión de decretos que autorice el Secretario del DDEC y que esté inscrito en el Registro de Profesionales Certificados que mantiene el DDEC.(A) No se considerará profesional certificado aquella persona natural o jurídica que:(i) Sea un empleado del DDEC;(ii) fue un empleado del DDEC, excepto luego de transcurrido dos (2) años de separación del servicio de éste, y en los casos en que la Oficina de Ética Gubernamental conceda una dispensa a tales efectos;(iii) sea empleado de un solicitante o concesionario, incluyendo sus oficiales o directores; o(iv) sea o haya sido el promotor cualificado del mismo concesionario.
(A) No se considerará profesional certificado aquella persona natural o jurídica que:(i) Sea un empleado del DDEC;(ii) fue un empleado del DDEC, excepto luego de transcurrido dos (2) años de separación del servicio de éste, y en los casos en que la Oficina de Ética Gubernamental conceda una dispensa a tales efectos;(iii) sea empleado de un solicitante o concesionario, incluyendo sus oficiales o directores; o(iv) sea o haya sido el promotor cualificado del mismo concesionario.
(i) Sea un empleado del DDEC;
(ii) fue un empleado del DDEC, excepto luego de transcurrido dos (2) años de separación del servicio de éste, y en los casos en que la Oficina de Ética Gubernamental conceda una dispensa a tales efectos;
(iii) sea empleado de un solicitante o concesionario, incluyendo sus oficiales o directores; o
(iv) sea o haya sido el promotor cualificado del mismo concesionario.
(4) La inscripción en el Registro será válida mientras ésta no se retire, suspenda o revoque.
(5) El Secretario del DDEC preparará los procedimientos y adoptará las reglas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en este apartado, lo cual formará parte del reglamento de incentivos u otro reglamento a ser promulgado por el Secretario del DDEC.
(g) Procedimiento expedito para médicos jóvenes empresarios.— (1) Se provee un procedimiento expedito para cualquier joven empresario admitido a la práctica de la medicina, de la pediatría, sea un(a) cirujano(a) dentista o practique alguna especialidad de la odontología que someta una solicitud de concesión de incentivos bajo la sec. 45971 de este título y que cumpla con los requisitos que se establecen en esta sección, siempre que se incluya en su solicitud:(A) Copia de su licencia para practicar la profesión de medicina, de la pediatría, sea un(a) cirujano(a) dentista o practique alguna especialidad de la odontología expedida por la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica.(B) Todos aquellos documentos de apoyo requeridos por este Código o por reglamento para la obtención de un Decreto de Joven Empresario, según apliquen.(C) Una declaración jurada, debidamente atestada ante notario público admitido al ejercicio de la abogacía y la notaría en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que contenga:(i) Una afirmación desglosando cada uno de los documentos presentados para la obtención del Decreto y que los mismos fueron debidamente obtenidos de las autoridades pertinentes;(ii) una afirmación expresa de que cumple con las cualificaciones requeridas en el inciso (c) de la sec. 45971 de este título, y(iii) una declaración, so pena de perjurio, de que todo lo declarado es cierto y fehaciente.(2) Si al cumplirse cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la fecha en que se completó el proceso de solicitud de concesión de incentivos y se haya emitido el pago de los derechos por concepto del trámite correspondiente, el DDEC aún no ha contestado la solicitud de concesión de incentivos bajo la sec. 45971 de este título, se entenderá como aprobado automáticamente su Decreto de Joven Empresario al amparo de esta sección.(3) Por el tiempo que el joven empresario no haya recibido del DDEC copia de su decreto, debidamente aprobado de conformidad con este procedimiento expedito, este podrá utilizar de manera supletoria la solicitud presentada al DDEC, junto a la declaración jurada y copia de su licencia para practicar la profesión ante el Departamento de Hacienda para la radicación de sus planillas o cualquier otra gestión de cumplimiento gubernamental en el que se le requiera copia de tal decreto.
(1) Se provee un procedimiento expedito para cualquier joven empresario admitido a la práctica de la medicina, de la pediatría, sea un(a) cirujano(a) dentista o practique alguna especialidad de la odontología que someta una solicitud de concesión de incentivos bajo la sec. 45971 de este título y que cumpla con los requisitos que se establecen en esta sección, siempre que se incluya en su solicitud:(A) Copia de su licencia para practicar la profesión de medicina, de la pediatría, sea un(a) cirujano(a) dentista o practique alguna especialidad de la odontología expedida por la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica.(B) Todos aquellos documentos de apoyo requeridos por este Código o por reglamento para la obtención de un Decreto de Joven Empresario, según apliquen.(C) Una declaración jurada, debidamente atestada ante notario público admitido al ejercicio de la abogacía y la notaría en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que contenga:(i) Una afirmación desglosando cada uno de los documentos presentados para la obtención del Decreto y que los mismos fueron debidamente obtenidos de las autoridades pertinentes;(ii) una afirmación expresa de que cumple con las cualificaciones requeridas en el inciso (c) de la sec. 45971 de este título, y(iii) una declaración, so pena de perjurio, de que todo lo declarado es cierto y fehaciente.
(A) Copia de su licencia para practicar la profesión de medicina, de la pediatría, sea un(a) cirujano(a) dentista o practique alguna especialidad de la odontología expedida por la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica.
(B) Todos aquellos documentos de apoyo requeridos por este Código o por reglamento para la obtención de un Decreto de Joven Empresario, según apliquen.
(C) Una declaración jurada, debidamente atestada ante notario público admitido al ejercicio de la abogacía y la notaría en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que contenga:(i) Una afirmación desglosando cada uno de los documentos presentados para la obtención del Decreto y que los mismos fueron debidamente obtenidos de las autoridades pertinentes;(ii) una afirmación expresa de que cumple con las cualificaciones requeridas en el inciso (c) de la sec. 45971 de este título, y(iii) una declaración, so pena de perjurio, de que todo lo declarado es cierto y fehaciente.
(i) Una afirmación desglosando cada uno de los documentos presentados para la obtención del Decreto y que los mismos fueron debidamente obtenidos de las autoridades pertinentes;
(ii) una afirmación expresa de que cumple con las cualificaciones requeridas en el inciso (c) de la sec. 45971 de este título, y
(iii) una declaración, so pena de perjurio, de que todo lo declarado es cierto y fehaciente.
(2) Si al cumplirse cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la fecha en que se completó el proceso de solicitud de concesión de incentivos y se haya emitido el pago de los derechos por concepto del trámite correspondiente, el DDEC aún no ha contestado la solicitud de concesión de incentivos bajo la sec. 45971 de este título, se entenderá como aprobado automáticamente su Decreto de Joven Empresario al amparo de esta sección.
(3) Por el tiempo que el joven empresario no haya recibido del DDEC copia de su decreto, debidamente aprobado de conformidad con este procedimiento expedito, este podrá utilizar de manera supletoria la solicitud presentada al DDEC, junto a la declaración jurada y copia de su licencia para practicar la profesión ante el Departamento de Hacienda para la radicación de sus planillas o cualquier otra gestión de cumplimiento gubernamental en el que se le requiera copia de tal decreto.
(h) Consideración interagencial de las solicitudes.— (1) Bajo el trámite extraordinario, el Secretario del DDEC enviará una notificación al Secretario de Hacienda y, cuando lo estime pertinente, a cualquier otra agencia o entidad gubernamental correspondiente, incluyendo al CRIM y a los municipios donde el negocio solicitante operará. Dicha notificación se enviará dentro de un período de cinco (5) días laborables, contados a partir de la fecha en que se completó el proceso de solicitud de concesión de incentivos.(2) Cada agencia notificada, al igual que los municipios y el CRIM, tendrá un término de veinte (20) días laborables para someter sus comentarios, contados a partir de la fecha que reciba la solicitud de concesión de incentivos. Los comentarios deberán de ser sometidos al Secretario del DDEC mediante el portal.(3) Pasados los veinte (20) días laborables indicados en la cláusula (2) de este inciso, la Oficina de Incentivos deberá completar la evaluación de la solicitud de concesión de incentivos y emitir la recomendación al Secretario del DDEC en un término no mayor de diez (10) días laborables.(4) La notificación establecida en la cláusula (1) de este inciso deberá ser enviada por medios electrónicos utilizando el portal creado para estos propósitos. Toda comunicación con relación a la solicitud de concesión de incentivos se hará accediendo la cuenta del solicitante en el portal que para estos propósitos establezca la Oficina de Incentivos.(5) En caso de enmiendas a concesiones aprobadas al amparo de este Código, el período para que las agencias y los municipios concernidos sometan sus comentarios al Secretario del DDEC será de diez (10) días laborables.
(1) Bajo el trámite extraordinario, el Secretario del DDEC enviará una notificación al Secretario de Hacienda y, cuando lo estime pertinente, a cualquier otra agencia o entidad gubernamental correspondiente, incluyendo al CRIM y a los municipios donde el negocio solicitante operará. Dicha notificación se enviará dentro de un período de cinco (5) días laborables, contados a partir de la fecha en que se completó el proceso de solicitud de concesión de incentivos.
(2) Cada agencia notificada, al igual que los municipios y el CRIM, tendrá un término de veinte (20) días laborables para someter sus comentarios, contados a partir de la fecha que reciba la solicitud de concesión de incentivos. Los comentarios deberán de ser sometidos al Secretario del DDEC mediante el portal.
(3) Pasados los veinte (20) días laborables indicados en la cláusula (2) de este inciso, la Oficina de Incentivos deberá completar la evaluación de la solicitud de concesión de incentivos y emitir la recomendación al Secretario del DDEC en un término no mayor de diez (10) días laborables.
(4) La notificación establecida en la cláusula (1) de este inciso deberá ser enviada por medios electrónicos utilizando el portal creado para estos propósitos. Toda comunicación con relación a la solicitud de concesión de incentivos se hará accediendo la cuenta del solicitante en el portal que para estos propósitos establezca la Oficina de Incentivos.
(5) En caso de enmiendas a concesiones aprobadas al amparo de este Código, el período para que las agencias y los municipios concernidos sometan sus comentarios al Secretario del DDEC será de diez (10) días laborables.
(i) Determinación de concesión de incentivos.— (1) Una vez el Director de Incentivos le notifique su recomendación final sobre la solicitud de concesión de incentivos, el Secretario del DDEC deberá emitir su determinación final.(2) El Secretario del DDEC podrá descansar en los comentarios de aquellas agencias o municipios que sean consultadas y podrá solicitarles a éstas información adicional que suplemente la incluida al momento de emitir su recomendación. Toda aprobación o denegación de la solicitud de concesión de incentivos será de la discreción del Secretario del DDEC, sujeto al endoso del Departamento de Hacienda.(3) Una vez el Secretario del DDEC emita su determinación sobre la concesión de incentivo, la publicará en la cuenta del solicitante en el portal.(4) Para propósitos de su determinación final, el Secretario del DDEC podrá pedir al solicitante información adicional o requerir una reunión.(5) En caso de aprobación, el Secretario del DDEC emitirá una notificación electrónica al solicitante con el decreto, el cual deberá ser aceptado por el solicitante bajo juramento para entrar en vigor.(6) En caso de denegación, el Secretario del DDEC emitirá una notificación electrónica al solicitante, con una breve explicación de las razones para su denegación y advirtiendo de los derechos y procesos permitidos bajo este Código para una solicitud de reconsideración.(7) El solicitante, luego de ser notificado electrónicamente de la denegación, podrá solicitar al Secretario del DDEC, una reconsideración dentro de veinte (20) días laborables después de recibida la notificación, aduciendo los hechos y argumentos que entienda a bien hacer, incluyendo cualquier consideración en beneficio de Puerto Rico que estime haga meritoria su solicitud de reconsideración.(8) En caso de acoger la solicitud de reconsideración, el Secretario del DDEC notificará al peticionario dentro de veinte (20) días laborables de haberse recibido la solicitud de reconsideración; Disponiéndose, que de haber transcurrido dicho término sin que el Secretario del DDEC emita contestación a lo solicitado, se entenderá que la reconsideración fue denegada, para lo cual debe emitirse una notificación escrita a esos efectos. Una vez acogida una solicitud de reconsideración, el Secretario del DDEC evaluará la misma y podrá aceptar cualquier consideración ofrecida a beneficio de Puerto Rico y requerir y disponer cualquier otro término o condición que sea necesario para asegurar que las concesiones de incentivos redunden en los mejores intereses de Puerto Rico y los propósitos de desarrollo económico. Una vez culminado el proceso de evaluación de una solicitud de reconsideración que haya sido acogida, el Secretario del DDEC notificará al solicitante sobre su determinación final.(9) En casos en los que la reconsideración por parte del Secretario del DDEC conlleve cambios al decreto, dichos cambios serán notificados a las entidades gubernamentales consultadas.
(1) Una vez el Director de Incentivos le notifique su recomendación final sobre la solicitud de concesión de incentivos, el Secretario del DDEC deberá emitir su determinación final.
(2) El Secretario del DDEC podrá descansar en los comentarios de aquellas agencias o municipios que sean consultadas y podrá solicitarles a éstas información adicional que suplemente la incluida al momento de emitir su recomendación. Toda aprobación o denegación de la solicitud de concesión de incentivos será de la discreción del Secretario del DDEC, sujeto al endoso del Departamento de Hacienda.
(3) Una vez el Secretario del DDEC emita su determinación sobre la concesión de incentivo, la publicará en la cuenta del solicitante en el portal.
(4) Para propósitos de su determinación final, el Secretario del DDEC podrá pedir al solicitante información adicional o requerir una reunión.
(5) En caso de aprobación, el Secretario del DDEC emitirá una notificación electrónica al solicitante con el decreto, el cual deberá ser aceptado por el solicitante bajo juramento para entrar en vigor.
(6) En caso de denegación, el Secretario del DDEC emitirá una notificación electrónica al solicitante, con una breve explicación de las razones para su denegación y advirtiendo de los derechos y procesos permitidos bajo este Código para una solicitud de reconsideración.
(7) El solicitante, luego de ser notificado electrónicamente de la denegación, podrá solicitar al Secretario del DDEC, una reconsideración dentro de veinte (20) días laborables después de recibida la notificación, aduciendo los hechos y argumentos que entienda a bien hacer, incluyendo cualquier consideración en beneficio de Puerto Rico que estime haga meritoria su solicitud de reconsideración.
(8) En caso de acoger la solicitud de reconsideración, el Secretario del DDEC notificará al peticionario dentro de veinte (20) días laborables de haberse recibido la solicitud de reconsideración; Disponiéndose, que de haber transcurrido dicho término sin que el Secretario del DDEC emita contestación a lo solicitado, se entenderá que la reconsideración fue denegada, para lo cual debe emitirse una notificación escrita a esos efectos. Una vez acogida una solicitud de reconsideración, el Secretario del DDEC evaluará la misma y podrá aceptar cualquier consideración ofrecida a beneficio de Puerto Rico y requerir y disponer cualquier otro término o condición que sea necesario para asegurar que las concesiones de incentivos redunden en los mejores intereses de Puerto Rico y los propósitos de desarrollo económico. Una vez culminado el proceso de evaluación de una solicitud de reconsideración que haya sido acogida, el Secretario del DDEC notificará al solicitante sobre su determinación final.
(9) En casos en los que la reconsideración por parte del Secretario del DDEC conlleve cambios al decreto, dichos cambios serán notificados a las entidades gubernamentales consultadas.
(j) Cumplimiento con los términos de los decretos.— (1) Excepto en el caso de los negocios exentos exceptuados del cumplimiento con el inciso (c) de la sec. 58504 de este título, cada dos (2) años el Profesional de Cumplimiento verificará que los concesionarios cumplen con las condiciones del decreto. De satisfacerse los requisitos emitirá la correspondiente Certificación de Cumplimiento que una vez presentada al DDEC permitirá que el concesionario siga disfrutando, por los siguientes dos (2) años, de los beneficios establecidos en el decreto. De no satisfacerse las condiciones acordadas, no emitirá el documento e informará al Secretario del DDEC, a fin de suspender los beneficios otorgados hasta tanto se cumplan las condiciones impuestas en el referido decreto. El Reglamento de Incentivos dispondrá los mecanismos para asegurar el cumplimiento con los términos y condiciones de los decretos así como las penalidades a ser impuestas en caso de incumplimiento.(2) El Secretario del DDEC tomará en consideración el cumplimiento de un concesionario con los términos y las condiciones establecidas en un decreto al momento de renegociar o aprobar una enmienda al decreto. Si el concesionario no está en cumplimiento con los términos y las condiciones del decreto no podrá ser considerado hasta tanto haya subsanado las condiciones de incumplimiento, obtenido el Certificado de Cumplimiento y haber satisfecho, a juicio del Secretario del DDEC, las penalidades y sanciones pertinentes del Reglamento de Incentivos.
(1) Excepto en el caso de los negocios exentos exceptuados del cumplimiento con el inciso (c) de la sec. 58504 de este título, cada dos (2) años el Profesional de Cumplimiento verificará que los concesionarios cumplen con las condiciones del decreto. De satisfacerse los requisitos emitirá la correspondiente Certificación de Cumplimiento que una vez presentada al DDEC permitirá que el concesionario siga disfrutando, por los siguientes dos (2) años, de los beneficios establecidos en el decreto. De no satisfacerse las condiciones acordadas, no emitirá el documento e informará al Secretario del DDEC, a fin de suspender los beneficios otorgados hasta tanto se cumplan las condiciones impuestas en el referido decreto. El Reglamento de Incentivos dispondrá los mecanismos para asegurar el cumplimiento con los términos y condiciones de los decretos así como las penalidades a ser impuestas en caso de incumplimiento.
(2) El Secretario del DDEC tomará en consideración el cumplimiento de un concesionario con los términos y las condiciones establecidas en un decreto al momento de renegociar o aprobar una enmienda al decreto. Si el concesionario no está en cumplimiento con los términos y las condiciones del decreto no podrá ser considerado hasta tanto haya subsanado las condiciones de incumplimiento, obtenido el Certificado de Cumplimiento y haber satisfecho, a juicio del Secretario del DDEC, las penalidades y sanciones pertinentes del Reglamento de Incentivos.
(k) Todas las decisiones y determinaciones del Secretario del DDEC bajo este Código, en cuanto a la aprobación de la solicitud de concesión de incentivos y su contenido, serán finales y contra éstas no procederá revisión judicial o administrativa u otro recurso. Una vez otorgada una concesión, ninguna agencia, instrumentalidad pública, subdivisión política, corporación pública, o municipio del Gobierno de Puerto Rico podrá impugnar la legalidad de dicha concesión o cualquiera de sus disposiciones.