Procedimiento para revocación permisiva o mandatoria

13 L.P.R.A. § 48529, under Disposiciones Administrativas Aplicables a la Parte II de este Subtítulo.

13 L.P.R.A. § 48529

(a) En la medida en que el Secretario del DDEC le haya delegado esta función, el Director de Incentivos podrá suspender la efectividad y los beneficios de cualquier Concesión, por un período determinado o podrá revocar cualquier concesión permanentemente bajo cualquiera de los siguientes casos:(1) Suspensión y revocación permisiva.— (A) Se entenderá una revocación permisiva cuando:(i) el concesionario no cumpla con cualquiera de las obligaciones que le hayan sido impuestas por este Código u otras leyes aplicables y sus reglamentos, o por los términos de la concesión de incentivos;(ii) el concesionario no comience operaciones dentro del período fijado para esos propósitos en la concesión, tomando en consideración el tipo de actividad que se está fomentando en este Código; o(iii) el concesionario deje de cumplir con su responsabilidad contributiva bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico y este Código.(2) Revocación mandatoria.— (A) El Secretario del DDEC revocará cualquier concesión concedida cuando el negocio elegible no posea un certificado de cumplimento vigente y se le haya concedido el tiempo razonable al concesionario para lograr su obtención.

(1) Suspensión y revocación permisiva.— (A) Se entenderá una revocación permisiva cuando:(i) el concesionario no cumpla con cualquiera de las obligaciones que le hayan sido impuestas por este Código u otras leyes aplicables y sus reglamentos, o por los términos de la concesión de incentivos;(ii) el concesionario no comience operaciones dentro del período fijado para esos propósitos en la concesión, tomando en consideración el tipo de actividad que se está fomentando en este Código; o(iii) el concesionario deje de cumplir con su responsabilidad contributiva bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico y este Código.

(A) Se entenderá una revocación permisiva cuando:(i) el concesionario no cumpla con cualquiera de las obligaciones que le hayan sido impuestas por este Código u otras leyes aplicables y sus reglamentos, o por los términos de la concesión de incentivos;(ii) el concesionario no comience operaciones dentro del período fijado para esos propósitos en la concesión, tomando en consideración el tipo de actividad que se está fomentando en este Código; o(iii) el concesionario deje de cumplir con su responsabilidad contributiva bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico y este Código.

(i) el concesionario no cumpla con cualquiera de las obligaciones que le hayan sido impuestas por este Código u otras leyes aplicables y sus reglamentos, o por los términos de la concesión de incentivos;

(ii) el concesionario no comience operaciones dentro del período fijado para esos propósitos en la concesión, tomando en consideración el tipo de actividad que se está fomentando en este Código; o

(iii) el concesionario deje de cumplir con su responsabilidad contributiva bajo el Código de Rentas Internas de Puerto Rico y este Código.

(2) Revocación mandatoria.— (A) El Secretario del DDEC revocará cualquier concesión concedida cuando el negocio elegible no posea un certificado de cumplimento vigente y se le haya concedido el tiempo razonable al concesionario para lograr su obtención.

(A) El Secretario del DDEC revocará cualquier concesión concedida cuando el negocio elegible no posea un certificado de cumplimento vigente y se le haya concedido el tiempo razonable al concesionario para lograr su obtención.

(b) En los casos de revocación de un decreto concedido bajo este Código, el concesionario tendrá la oportunidad de comparecer y ser oído en una vista ante un empleado del DDEC designado para ese fin, quien informará sus conclusiones y recomendaciones al Secretario del DDEC.