Ley de Transición del Programa Impulso a la Vivienda

13 L.P.R.A. § 48575, under Disposiciones Complementarias y Transitorias.

13 L.P.R.A. § 48575

(a) Las disposiciones de las secs. 10721 et seq. de este título, conocidas como “Ley de Transición del Programa Impulso a la Vivienda”, se hacen formar parte integral de este Código.

(b) Los beneficios dispuestos por las secs. 10721 et seq. de este título, incorporada a este Código, conocidas como “Ley de Transición del Programa Impulso a la Vivienda”, tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 2030. No obstante lo anterior, los beneficios dispuestos en los artículos 5 (a) y 5 (b) no podrán ser disfrutados luego del 31 de diciembre de 2025, indistintamente de la fecha en que los haya solicitado.

(c) Los beneficios dispuestos bajo el Programa de Impulso de la Vivienda, creado originalmente mediante las secs. 10721 et seq. de este título, conocidas como “Ley de Transición del Programa Impulso a la Vivienda”, no serán aplicables ni reconocidos cuando el reclamante, adquiriente, dueño, comprador o solicitante del beneficio sea, a su vez, beneficiario de los incentivos provistos bajo la sec. 45141 de este título. Propiedades adquiridas por un precio de compraventa que exceda el 150% de límite de la Federal Housing Administration (FHA), aplicable al municipio donde ubique dicha unidad. Para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2024, la ganancia realizada en la venta de propiedad inmueble localizada en Puerto Rico que constituya la residencia principal del vendedor, estará exenta del pago de contribución sobre ingresos en Puerto Rico y de la contribución básica alterna, siempre que se cumplan con los siguientes requisitos:(1) El vendedor no es un beneficiario de los incentivos provistos bajo la sec. 45142 de este título o bajo las secs. 10851 et seq. de este título, conocidas como la “Ley Para Incentivar el Traslado de Individuos Inversionistas a Puerto Rico”; y(2) la propiedad objeto de la compraventa es la residencia principal del vendedor.(3) Para propósitos de este inciso (c):(A) El término “residencia principal” significa una unidad de vivienda:(i) Que ha sido ocupada de forma continua por el vendedor o su familia por un término mínimo de dos (2) años de los últimos cinco (5) años anteriores a la fecha de la venta y que la misma no ha sido arrendada a corto o a largo plazo en ningún momento durante dichos cinco (5) años;(ii) En el caso de propiedad adquirida por herencia, que fue ocupada de forma continua por el causante durante los últimos dos (2) años anteriores a la fecha del fallecimiento, y que no ha sido arrendada a corto o a largo plazo en ningún momento luego de la fecha de fallecimiento.(B) El término “familia” se refiere al núcleo íntimo de relación familiar inmediata del vendedor, el cual contempla al cónyuge y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o el segundo grado de afinidad.

(1) El vendedor no es un beneficiario de los incentivos provistos bajo la sec. 45142 de este título o bajo las secs. 10851 et seq. de este título, conocidas como la “Ley Para Incentivar el Traslado de Individuos Inversionistas a Puerto Rico”; y

(2) la propiedad objeto de la compraventa es la residencia principal del vendedor.

(3) Para propósitos de este inciso (c):(A) El término “residencia principal” significa una unidad de vivienda:(i) Que ha sido ocupada de forma continua por el vendedor o su familia por un término mínimo de dos (2) años de los últimos cinco (5) años anteriores a la fecha de la venta y que la misma no ha sido arrendada a corto o a largo plazo en ningún momento durante dichos cinco (5) años;(ii) En el caso de propiedad adquirida por herencia, que fue ocupada de forma continua por el causante durante los últimos dos (2) años anteriores a la fecha del fallecimiento, y que no ha sido arrendada a corto o a largo plazo en ningún momento luego de la fecha de fallecimiento.(B) El término “familia” se refiere al núcleo íntimo de relación familiar inmediata del vendedor, el cual contempla al cónyuge y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o el segundo grado de afinidad.

(A) El término “residencia principal” significa una unidad de vivienda:(i) Que ha sido ocupada de forma continua por el vendedor o su familia por un término mínimo de dos (2) años de los últimos cinco (5) años anteriores a la fecha de la venta y que la misma no ha sido arrendada a corto o a largo plazo en ningún momento durante dichos cinco (5) años;(ii) En el caso de propiedad adquirida por herencia, que fue ocupada de forma continua por el causante durante los últimos dos (2) años anteriores a la fecha del fallecimiento, y que no ha sido arrendada a corto o a largo plazo en ningún momento luego de la fecha de fallecimiento.

(i) Que ha sido ocupada de forma continua por el vendedor o su familia por un término mínimo de dos (2) años de los últimos cinco (5) años anteriores a la fecha de la venta y que la misma no ha sido arrendada a corto o a largo plazo en ningún momento durante dichos cinco (5) años;

(ii) En el caso de propiedad adquirida por herencia, que fue ocupada de forma continua por el causante durante los últimos dos (2) años anteriores a la fecha del fallecimiento, y que no ha sido arrendada a corto o a largo plazo en ningún momento luego de la fecha de fallecimiento.

(B) El término “familia” se refiere al núcleo íntimo de relación familiar inmediata del vendedor, el cual contempla al cónyuge y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o el segundo grado de afinidad.