Valores perdidos, destruidos o mutilados—Cuándo se podrá eximir de la presentación de fianza para la expedición del duplicado de un valor

13 L.P.R.A. § 49, under Fondo de Interés Apremiante.

13 L.P.R.A. § 49

Se podrá prescindir de la prestación de fianza en los siguientes casos:

(a) Cuando la pérdida o sustracción, o destrucción, desfiguración, mutilación o borradura total o parcial hubieren ocurrido mientras el valor estuviere bajo la custodia o dominio de una persona natural o jurídica que actuare como legítimo representante del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de sus dependencias, entidades, o corporaciones públicas, de un municipio, o de una subdivisión política de Puerto Rico.

(b) Cuando se hiciere entrega del valor o de un fragmento esencial del mismo, y el Secretario de Hacienda o el director, jefe o administrador de la correspondiente dependencia, entidad, corporación pública o subdivisión política del Gobierno de Puerto Rico que hubieren emitido el valor se convencieren de la identidad del mismo y de que cualquier parte que le faltare no será suficiente para dar margen o sentar base para una reclamación válida contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o cualquier organismo o dependencia pública que lo hubiere emitido.

(c) Cuando el dueño o tenedor del valor fuere el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o un funcionario de éste en su capacidad oficial, el Gobierno de Estados Unidos, uno de los estados de dicha Unión, el Distrito de Columbia, un territorio o posesión de Estados Unidos, una corporación municipal o subdivisión política de cualesquiera de dichos gobiernos o entidades, una corporación cuyo capital total fuere poseído por el Gobierno de los Estados Unidos, por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o por ambos, o por un gobierno extranjero, por un agente pagador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por una institución bancaria depositaria de fondos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o por un Banco de la Reserva Federal.

(d) Cuando por disposición de ley, el valor no fuere negociable o cuando por los términos de la emisión, el valor sólo fuere transferible por acción legal, y la reclamación la establecieren su dueño o el heredero o los herederos legítimos de éste o un representante legalmente autorizado por el dueño o por su heredero o herederos legítimos.No obstante lo consignado en las disposiciones precedentes de esta sección, se podrá exigir la prestación de fianza en cualquier caso en que se estimare necesario para protección de los intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o del organismo o dependencia pública que hubiere emitido los valores.

No obstante lo consignado en las disposiciones precedentes de esta sección, se podrá exigir la prestación de fianza en cualquier caso en que se estimare necesario para protección de los intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o del organismo o dependencia pública que hubiere emitido los valores.