Embargo y venta de bienes del deudor

13 L.P.R.A. § 502, under Contribuciones para Contribuyentes que Participen del Programa de Declaración Voluntaria.

13 L.P.R.A. § 502

Si alguna persona no pagare o rehusare pagar las contribuciones dentro del período establecido en el Artículo 330 del Código Político o dentro del período establecido por cualquier ley impositiva, el colector procederá al cobro de las contribuciones morosas mediante embargo y venta de la propiedad de dicho deudor, en la forma que más adelante se prescribe.

Todo deudor cuya propiedad mueble le hubiere sido embargada para el cobro de contribuciones podrá recurrir dentro del término que se fija en la notificación de embargo ante el Tribunal de Primera Instancia y obtener la disolución del embargo trabado a menos que el Secretario de Hacienda, en la vista señalada por el tribunal a esos efectos, pruebe los fundamentos legales suficientes que tuviere para efectuar el embargo.

Si no aparecieren bienes inmuebles o derechos reales pertenecientes al deudor sobre los cuales se pueda anotar embargo preventivo para asegurar el cobro de la contribución, el Secretario de Hacienda requerirá a la persona que estuviere en posesión de cualquier propiedad, derechos sobre propiedad, créditos o dinero pagadero al contribuyente excluyendo salarios, por cualquier concepto, incluyendo salarios o depósitos bancarios pertenecientes o pagaderos al contribuyente, no exentos de embargo, que retenga de tales bienes o derechos las cantidades que el Secretario de Hacienda le notifique a fin de cubrir la deuda contributiva pendiente de pago.

La notificación y requerimiento hechos por el Secretario de Hacienda a la persona que tenga la posesión de los bienes o alguna obligación de pagar al contribuyente cantidades de dinero por cualquier concepto, excluyendo salarios, constituirá un gravamen preferente sobre tales bienes o derechos que el depositario vendrá obligado a retener hasta que se pague al Secretario de Hacienda lo adeudado. Cualquier depositario que dispusiere o permitiere que se disponga de tales bienes o derechos vendrá obligado a pagar el monto del valor de los bienes. Vendrá obligado, además, a pagar una penalidad especial ascendente al 50% de la contribución adeudada. El importe de esa penalidad especial no será acreditable contra la deuda contributiva. La persona que retuviere tales bienes, derechos o propiedades no incurrirá en obligación alguna con el contribuyente siempre que lo haga cumpliendo una orden a esos efectos de parte del Secretario de Hacienda.

(a) No obstante lo antes dispuesto, el Secretario de Hacienda podrá posponer la venta de una propiedad inmueble sujeta a tal procedimiento por razón de una deuda contributiva, a contribuyentes de edad avanzada o que se encuentren padeciendo de alguna enfermedad terminal o que los incapacite permanentemente y presenten la certificación médica que así lo acredite, y concurran las siguientes circunstancias:(a) Se trate de la única propiedad inmueble y vivienda permanente del contribuyente, y(b) el contribuyente no cuente con bienes o ingresos suficientes para el pago total de la deuda contributiva ni le sea posible acogerse a un plan de pago.Esta disposición no será de aplicación a los herederos, ni al contribuyente una vez cese la enfermedad o condición bajo la cual se pospuso la venta de la propiedad de que se trate.El término establecido para la cancelación de las anotaciones de embargo por razón de contribuciones en la sec. 2469 del Título 30, parte de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, quedará suspendido hasta la muerte del contribuyente o hasta que cese la condición que ameritó la posposición de la venta de la propiedad inmueble.El Secretario de Hacienda deberá adoptar las reglas y reglamentos que sean necesarios para posponer el cobro de la venta de la propiedad inmueble del deudor en los casos dispuestos en el párrafo anterior de esta sección, incluyendo la definición del término “edad avanzada” y los criterios para determinar que un contribuyente no cuenta con bienes o ingresos suficientes para el pago total o para un plan de pagos, según la experiencia del Departamento y los procedimientos y términos para solicitar y decretar la posposición de la venta de una propiedad por las condiciones antes establecidas.

(a) Se trate de la única propiedad inmueble y vivienda permanente del contribuyente, y

(b) el contribuyente no cuente con bienes o ingresos suficientes para el pago total de la deuda contributiva ni le sea posible acogerse a un plan de pago.Esta disposición no será de aplicación a los herederos, ni al contribuyente una vez cese la enfermedad o condición bajo la cual se pospuso la venta de la propiedad de que se trate.El término establecido para la cancelación de las anotaciones de embargo por razón de contribuciones en la sec. 2469 del Título 30, parte de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, quedará suspendido hasta la muerte del contribuyente o hasta que cese la condición que ameritó la posposición de la venta de la propiedad inmueble.El Secretario de Hacienda deberá adoptar las reglas y reglamentos que sean necesarios para posponer el cobro de la venta de la propiedad inmueble del deudor en los casos dispuestos en el párrafo anterior de esta sección, incluyendo la definición del término “edad avanzada” y los criterios para determinar que un contribuyente no cuenta con bienes o ingresos suficientes para el pago total o para un plan de pagos, según la experiencia del Departamento y los procedimientos y términos para solicitar y decretar la posposición de la venta de una propiedad por las condiciones antes establecidas.

Esta disposición no será de aplicación a los herederos, ni al contribuyente una vez cese la enfermedad o condición bajo la cual se pospuso la venta de la propiedad de que se trate.

El término establecido para la cancelación de las anotaciones de embargo por razón de contribuciones en la sec. 2469 del Título 30, parte de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, quedará suspendido hasta la muerte del contribuyente o hasta que cese la condición que ameritó la posposición de la venta de la propiedad inmueble.

El Secretario de Hacienda deberá adoptar las reglas y reglamentos que sean necesarios para posponer el cobro de la venta de la propiedad inmueble del deudor en los casos dispuestos en el párrafo anterior de esta sección, incluyendo la definición del término “edad avanzada” y los criterios para determinar que un contribuyente no cuenta con bienes o ingresos suficientes para el pago total o para un plan de pagos, según la experiencia del Departamento y los procedimientos y términos para solicitar y decretar la posposición de la venta de una propiedad por las condiciones antes establecidas.