No obstante cualquier disposición, prohibición o restricción establecida en cualquier ley, orden, regla o reglamento del Estado Libre Asociado, cada entidad gubernamental requerida a tomar o llevar a cabo cualquier acción necesaria o conveniente para implementar el Plan y/o las transacciones de reestructuración queda por la presente autorizada a llevar a cabo y deberá llevar a cabo todas aquellas acciones necesarias o convenientes para implementar el Plan o las transacciones de reestructuración, sin estar sujeta a los requisitos de cualquier disposición, prohibición o restricción establecida en cualquier otra ley, orden, regla o reglamento, incluyendo, pero sin limitarse a, (a) negociar, entrar en y suscribir cualquier acuerdo, escritura, certificado o documento, y (b) desembolsar o transferir fondos según provisto y/o requerido en el Plan. La autorización provista en esta sección será suficiente para que el representante del Gobernador, a nombre del Estado Libre Asociado, y cualquier director ejecutivo, presidente u oficial de rango y autoridad similar, a nombre de la entidad gubernamental que representa, pueda llevar a cabo cualquier acción contemplada en el Plan y/o en las transacciones de reestructuración y ninguna otra autorización será requerida, incluyendo, pero sin limitarse a, la autorización de cualquier junta de directores, comisión, departamento, o regulador de Puerto Rico. Además, la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico queda por la presente autorizada a requerirle a cualquier entidad gubernamental que cumpla con los requisitos establecidos en esta sección.
Sin limitar la generalidad de lo anterior y no obstante cualquier disposición de cualquier ley del Estado Libre Asociado, en o antes de la fecha de efectividad, el Representante del Gobernador queda por la presente autorizado, en la medida necesaria, si alguna, luego de que se emita la Orden de Confirmación, a: (a) aprobar la oferta, venta y emisión de los bonos de obligación general y los IVCs según contemplado en el Plan y dispuesto en los subcapítulos II y III de este capítulo, respectivamente; (b) proveer para la cancelación y extinción de las reclamaciones existentes conforme a y de acuerdo con los términos del Plan o de una modificación elegible, según aplicable; (c) autorizar el pago de los costos de financiamiento de conformidad con los términos del Plan; (d) aprobar la forma del contrato de los bonos de obligación general, del contrato de IVC, y de los otros acuerdos complementarios y otorgar el contrato de los bonos de obligación general, el contrato de IVC y los otros acuerdos complementarios a nombre del Estado Libre Asociado, en la medida en que no haya sido aprobada por la Orden de Confirmación; (e) incluir en los acuerdos complementarios cualquier pacto, término u otra condición según pueda ser requerida por el Plan, incluyendo (1) consentir a nombre del Estado Libre Asociado a la aplicación de las leyes del Estado de Nueva York para gobernar e interpretar dichos acuerdos complementarios, y la jurisdicción de cualquier tribunal estatal o federal, con relación a cualquier demanda o procedimiento relacionado con los bonos de obligación general, los IVCs, los acuerdos complementarios y/o cualesquiera otros asuntos relacionados a las transacciones de reestructuración, y (2) la creación de gravámenes sobre los dineros, valores y otros activos depositados con el fiduciario de los bonos de obligación general o el fiduciario de los IVCs a beneficio de los tenedores de los bonos de obligación general y los IVCs, respectivamente; y (f) llevar a cabo cualesquiera y todas otras acciones necesarias o convenientes para efectuar las transacciones de reestructuración. Para evitar dudas, no obstante la aplicación de las leyes del Estado de Nueva York para gobernar e interpretar los bonos de obligación general, los IVCs, contrato de bonos de obligación general, el contrato de IVC, y cualquier acuerdo complementario, los tenedores de los bonos de obligación general y de los IVCs tendrán los derechos y remedios de tenedores de deuda pública del Estado Libre Asociado establecidos en las Secciones 2 y 8 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado.
La autorización para emitir bonos conferida mediante este capítulo estará limitada únicamente a aquellos bonos contemplados por y requeridos para implementar el Plan, y se hará conforme lo establezcan el propio Plan, los contratos de obligación general, la Orden de Confirmación y los demás acuerdos complementarios. El Gobernador de Puerto Rico o su representante deberán solicitar la autorización de la Asamblea Legislativa para cualquier emisión posterior que sea distinta a la aquí permitida.