(a) A partir y luego de la fecha de efectividad, el representante del Gobernador estará autorizado para aprobar la oferta, venta y emisión, conforme a los términos del contrato de IVC, la Orden de Confirmación, el Plan y los Acuerdos Complementarios, de IVCs en dos subseries - los IVCs de Obligación General y los IVCs “Clawback” - hasta una cantidad agregada de $3,500,000,000 y $5,239,002,764, respectivamente. Cada serie de los IVCs podrá incluir una o más subseries.
(b) Los IVCs tendrán fecha y vencerán en el tiempo o tiempos que determine el representante del Gobernador, como representante del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y autorizados en el contrato de IVC; Disponiéndose, que los IVCs de obligación general vencerán no más tarde del Año Fiscal 2044 y que los IVCs “Clawback” vencerán no más tarde del Año Fiscal 2052. Los IVCs no devengarán intereses y estarán sujetos a redención según sea determinado por el representante del Gobernador y autorizado en el contrato de IVC de conformidad y consistente con el Plan. El representante del Gobernador determinará la forma de los IVCs y la manera de emitir los IVCs, y establecerá la denominación o denominaciones de los IVCs y el lugar o los lugares de pago de los mismos y sus otros términos, todo de conformidad y consistente con el Plan.
(c) Los IVCs serán obligaciones legales, válidas y vinculantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, emitidos de conformidad con el Artículo VI, Sección 2 de la Constitución del Estado Libre Asociado, y pagaderos de conformidad con los términos del contrato de IVC y de los acuerdos complementarios; Disponiéndose, que de conformidad con el contrato de IVC:(1) No se hará pago alguno a los tenedores de los IVCs (a menos que sean tenedores de la subserie de reclamaciones del arbitrio al ron bajo las circunstancias establecidas en la cláusula (2) a continuación) en un año fiscal a menos que durante el año fiscal anterior ocurra una condición de rendimiento superior del IVU;(2) no se hará pago alguno en un año fiscal a los tenedores de la subserie de reclamaciones del arbitrio al ron a menos que durante el año fiscal anterior ocurra una condición de rendimiento superior del IVU o una condición de rendimiento superior del arbitrio al ron;(3) no se hará pago alguno a los tenedores de IVCs de Obligación General o a los IVCs “Clawback” en exceso del Máximo Agregado de los IVCs de Obligación General o del Máximo Agregado de los IVCs “Clawback”, respectivamente;(4) a partir de la fecha de vencimiento de cada serie de los IVCs, si el Estado Libre Asociado de Puerto Rico ha hecho todos los pagos requeridos bajo dichas series conforme al contrato de IVC, se considerará que todas las obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico bajo dichas series han sido satisfechas y que las series no están en circulación, aun si no se llegó al Máximo Agregado de los IVCs de Obligación General o el Máximo Agregado de los IVC “Clawback”, según sea el caso, para dicha fecha.
(1) No se hará pago alguno a los tenedores de los IVCs (a menos que sean tenedores de la subserie de reclamaciones del arbitrio al ron bajo las circunstancias establecidas en la cláusula (2) a continuación) en un año fiscal a menos que durante el año fiscal anterior ocurra una condición de rendimiento superior del IVU;
(2) no se hará pago alguno en un año fiscal a los tenedores de la subserie de reclamaciones del arbitrio al ron a menos que durante el año fiscal anterior ocurra una condición de rendimiento superior del IVU o una condición de rendimiento superior del arbitrio al ron;
(3) no se hará pago alguno a los tenedores de IVCs de Obligación General o a los IVCs “Clawback” en exceso del Máximo Agregado de los IVCs de Obligación General o del Máximo Agregado de los IVCs “Clawback”, respectivamente;
(4) a partir de la fecha de vencimiento de cada serie de los IVCs, si el Estado Libre Asociado de Puerto Rico ha hecho todos los pagos requeridos bajo dichas series conforme al contrato de IVC, se considerará que todas las obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico bajo dichas series han sido satisfechas y que las series no están en circulación, aun si no se llegó al Máximo Agregado de los IVCs de Obligación General o el Máximo Agregado de los IVC “Clawback”, según sea el caso, para dicha fecha.
(d) Cuando cualquier oficial cuya firma o facsímil de la firma aparezca en cualesquiera IVCs autorizados bajo este capítulo deje de ocupar su cargo antes de la entrega de dichos IVCs, dicha firma o facsímil de firma será, no obstante, válida y suficiente, y se considerará para todos los propósitos como si dicho oficial hubiese permanecido en su puesto hasta dicha entrega. Además, cualesquiera IVCs podrán tener la firma o facsímil de firma de aquellas personas que, al momento en que se emitan dichos bonos, sean los oficiales adecuados para firmarlos, pero que, en la fecha de los IVCs, no hayan estado ocupando sus puestos.
(e) Los IVCs emitidos conforme al contrato de IVC son pagarés del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para todos los propósitos y se considerarán instrumentos negociables bajo las leyes de Puerto Rico.
(f) Los IVCs autorizados por este capítulo se emitirán de forma registrada.
(g) Solamente para propósitos de calcular el servicio anual máximo de la deuda pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico conforme al Artículo VI, Sección 2 de la Constitución del Estado Libre Asociado, se asumirá que el servicio de la deuda pagadero bajo los IVCs en cualquier año fiscal será igual a las cantidades máximas que podrían ser pagaderas durante dicho año fiscal bajo los IVCs de conformidad con el contrato de IVC.
(h) Se establece que los servicios de la deuda pagadero bajo los IVCs en cualquier año fiscal no menoscabarán bajo concepto alguno las obligaciones y reservas creadas por la Corporación del Fondo de Interés Apremiante (COFINA).