(a) Según se usa en las secs. 881 a 905 de este título:(a) El término “donación” incluye la donación puramente graciosa, la onerosa y la remuneratoria, según las define el Código Civil de Puerto Rico.Cuando una propiedad se transfiere por menos de su justo valor bien por dinero, su equivalente en dinero, o mediante permuta, el exceso del justo valor de dicha propiedad sobre el valor del dinero, del equivalente en dinero o de la cosa por la cual se transfiere dicha propiedad, se considerará una donación y se incluirá al computar el total de las donaciones hechas durante el año.También es donación la transferencia expresada en el párrafo anterior de este inciso cuando dicha transferencia se hace mediante el cumplimiento o la liquidación por una parte de la responsabilidad u obligación de una segunda parte para con una tercera, o por cualquier otro medio.Cualquier traspaso de propiedad con la obligación por parte del adquirente de pagar al transmitente cualquier renta vitalicia, aunque ésta sea equivalente al rédito producido por el valor de la propiedad, si el adquirente fuese pariente del transmitente dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, se considerará también una donación. Cualquier traspaso de propiedad sujeta a reserva de usufructo a favor del trasmitente, será considerada donación si el adquirente fuere pariente del transmitente dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad.Donación también incluye la condonación total o parcial de una deuda u otra obligación.También es donación el monto de cualquier póliza ordinaria de vida o dotal así como también el importe procedente de cualquier contrato de seguro de renta vitalicia o de anualidades cuando la persona que paga las primas sobre dicha póliza no es la misma que recibe el producto de la póliza cuando ésta se liquida.Igualmente serán consideradas como donación aquellas cantidades que sean pagaderas a los herederos o beneficiarios de los miembros del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades, o del Sistema de Anualidades y Pensiones para Maestros de Puerto Rico, o del Sistema de Retiro de la Universidad de Puerto Rico, o del Sistema de Retiro de los Empleados de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, o de cualquier otro sistema que se creare en el futuro, por ley o autorización de ley, así como también de cualquier sistema de retiro federal, en concepto de beneficio por defunción del participante o miembro de alguno de dichos sistemas.Donación incluye, también, cualquier transferencia en fideicomiso.La donación será tal lo mismo cuando se hace en forma directa como indirecta.También es donación toda transferencia que se haga por herencia, por testamento o abintestato.No se considerarán donaciones, (1) los créditos incobrables; (2) la cancelación de deudas incobrables y (3) los premios de loterías pagados al comprador del billete.(b) Donatario.— Significa la persona que recibe una donación, según ésta se define en el inciso (a), incluyendo herederos, legatarios y causahabientes.(c) Donante.— Significa la persona que hace, tiene el poder de hacer o retener la donación, o cambiar el donatario de la misma, e incluye al causante en el caso de propiedad que se trasmita por herencia, ya se efectuare la transferencia por testamento, por las leyes que rigen el ab intestato, o por virtud de las disposiciones de cualquier escritura o fideicomiso.(d) Donaciones acumuladas.— Significa el montante de las donaciones tributables recibidas por determinado donatario desde la fecha de vigencia de esta ley.(e) Donación tributable.— Significa el importe de la donación menos el montante de las exenciones concedidas en la sec. 886 de este título.En el caso de una donación onerosa, a los fines de la tributación de la misma se deducirá del montante de la donación el importe de la obligación impuesta al donatario, entendiéndose que en los casos de contratos con obligaciones de rentas vitalicias, o sujetos a reservas de usufructo a favor del donante, se impondrá la contribución que se indica en la sec. 883 de este título, sobre el valor total de los bienes a la fecha del contrato, si los donatarios fuesen parientes del donante dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad.(f) Secretario de Hacienda.— Significa el Secretario de Hacienda de Puerto Rico.(g) Colector.— Significa el colector de rentas internas, o cualquier funcionario receptor nombrado por el Secretario de Hacienda para recaudar la contribución impuesta por las secs. 881 a 905 de este título.(h) Contribuyente.— Significa cualquier persona sujeta a la contribución impuesta por las secs. 881 a 905 de este título.(i) Fiduciario.— Significa un tutor, fideicomisario, albacea, administrador civil o judicial o cualquier persona que actúe en cualquier capacidad fiduciaria alguna con relación a otra persona.
(a) El término “donación” incluye la donación puramente graciosa, la onerosa y la remuneratoria, según las define el Código Civil de Puerto Rico.Cuando una propiedad se transfiere por menos de su justo valor bien por dinero, su equivalente en dinero, o mediante permuta, el exceso del justo valor de dicha propiedad sobre el valor del dinero, del equivalente en dinero o de la cosa por la cual se transfiere dicha propiedad, se considerará una donación y se incluirá al computar el total de las donaciones hechas durante el año.También es donación la transferencia expresada en el párrafo anterior de este inciso cuando dicha transferencia se hace mediante el cumplimiento o la liquidación por una parte de la responsabilidad u obligación de una segunda parte para con una tercera, o por cualquier otro medio.Cualquier traspaso de propiedad con la obligación por parte del adquirente de pagar al transmitente cualquier renta vitalicia, aunque ésta sea equivalente al rédito producido por el valor de la propiedad, si el adquirente fuese pariente del transmitente dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, se considerará también una donación. Cualquier traspaso de propiedad sujeta a reserva de usufructo a favor del trasmitente, será considerada donación si el adquirente fuere pariente del transmitente dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad.Donación también incluye la condonación total o parcial de una deuda u otra obligación.También es donación el monto de cualquier póliza ordinaria de vida o dotal así como también el importe procedente de cualquier contrato de seguro de renta vitalicia o de anualidades cuando la persona que paga las primas sobre dicha póliza no es la misma que recibe el producto de la póliza cuando ésta se liquida.Igualmente serán consideradas como donación aquellas cantidades que sean pagaderas a los herederos o beneficiarios de los miembros del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades, o del Sistema de Anualidades y Pensiones para Maestros de Puerto Rico, o del Sistema de Retiro de la Universidad de Puerto Rico, o del Sistema de Retiro de los Empleados de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, o de cualquier otro sistema que se creare en el futuro, por ley o autorización de ley, así como también de cualquier sistema de retiro federal, en concepto de beneficio por defunción del participante o miembro de alguno de dichos sistemas.Donación incluye, también, cualquier transferencia en fideicomiso.La donación será tal lo mismo cuando se hace en forma directa como indirecta.También es donación toda transferencia que se haga por herencia, por testamento o abintestato.No se considerarán donaciones, (1) los créditos incobrables; (2) la cancelación de deudas incobrables y (3) los premios de loterías pagados al comprador del billete.
Cuando una propiedad se transfiere por menos de su justo valor bien por dinero, su equivalente en dinero, o mediante permuta, el exceso del justo valor de dicha propiedad sobre el valor del dinero, del equivalente en dinero o de la cosa por la cual se transfiere dicha propiedad, se considerará una donación y se incluirá al computar el total de las donaciones hechas durante el año.
También es donación la transferencia expresada en el párrafo anterior de este inciso cuando dicha transferencia se hace mediante el cumplimiento o la liquidación por una parte de la responsabilidad u obligación de una segunda parte para con una tercera, o por cualquier otro medio.
Cualquier traspaso de propiedad con la obligación por parte del adquirente de pagar al transmitente cualquier renta vitalicia, aunque ésta sea equivalente al rédito producido por el valor de la propiedad, si el adquirente fuese pariente del transmitente dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, se considerará también una donación. Cualquier traspaso de propiedad sujeta a reserva de usufructo a favor del trasmitente, será considerada donación si el adquirente fuere pariente del transmitente dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Donación también incluye la condonación total o parcial de una deuda u otra obligación.
También es donación el monto de cualquier póliza ordinaria de vida o dotal así como también el importe procedente de cualquier contrato de seguro de renta vitalicia o de anualidades cuando la persona que paga las primas sobre dicha póliza no es la misma que recibe el producto de la póliza cuando ésta se liquida.
Igualmente serán consideradas como donación aquellas cantidades que sean pagaderas a los herederos o beneficiarios de los miembros del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades, o del Sistema de Anualidades y Pensiones para Maestros de Puerto Rico, o del Sistema de Retiro de la Universidad de Puerto Rico, o del Sistema de Retiro de los Empleados de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, o de cualquier otro sistema que se creare en el futuro, por ley o autorización de ley, así como también de cualquier sistema de retiro federal, en concepto de beneficio por defunción del participante o miembro de alguno de dichos sistemas.
Donación incluye, también, cualquier transferencia en fideicomiso.
La donación será tal lo mismo cuando se hace en forma directa como indirecta.
También es donación toda transferencia que se haga por herencia, por testamento o abintestato.
No se considerarán donaciones, (1) los créditos incobrables; (2) la cancelación de deudas incobrables y (3) los premios de loterías pagados al comprador del billete.
(b) Donatario.— Significa la persona que recibe una donación, según ésta se define en el inciso (a), incluyendo herederos, legatarios y causahabientes.
(c) Donante.— Significa la persona que hace, tiene el poder de hacer o retener la donación, o cambiar el donatario de la misma, e incluye al causante en el caso de propiedad que se trasmita por herencia, ya se efectuare la transferencia por testamento, por las leyes que rigen el ab intestato, o por virtud de las disposiciones de cualquier escritura o fideicomiso.
(d) Donaciones acumuladas.— Significa el montante de las donaciones tributables recibidas por determinado donatario desde la fecha de vigencia de esta ley.
(e) Donación tributable.— Significa el importe de la donación menos el montante de las exenciones concedidas en la sec. 886 de este título.En el caso de una donación onerosa, a los fines de la tributación de la misma se deducirá del montante de la donación el importe de la obligación impuesta al donatario, entendiéndose que en los casos de contratos con obligaciones de rentas vitalicias, o sujetos a reservas de usufructo a favor del donante, se impondrá la contribución que se indica en la sec. 883 de este título, sobre el valor total de los bienes a la fecha del contrato, si los donatarios fuesen parientes del donante dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
En el caso de una donación onerosa, a los fines de la tributación de la misma se deducirá del montante de la donación el importe de la obligación impuesta al donatario, entendiéndose que en los casos de contratos con obligaciones de rentas vitalicias, o sujetos a reservas de usufructo a favor del donante, se impondrá la contribución que se indica en la sec. 883 de este título, sobre el valor total de los bienes a la fecha del contrato, si los donatarios fuesen parientes del donante dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
(f) Secretario de Hacienda.— Significa el Secretario de Hacienda de Puerto Rico.
(g) Colector.— Significa el colector de rentas internas, o cualquier funcionario receptor nombrado por el Secretario de Hacienda para recaudar la contribución impuesta por las secs. 881 a 905 de este título.
(h) Contribuyente.— Significa cualquier persona sujeta a la contribución impuesta por las secs. 881 a 905 de este título.
(i) Fiduciario.— Significa un tutor, fideicomisario, albacea, administrador civil o judicial o cualquier persona que actúe en cualquier capacidad fiduciaria alguna con relación a otra persona.