Anticipos de ganancia

14 L.P.R.A. § 3880, under Corporaciones Especiales Propiedad de Trabajadores.

14 L.P.R.A. § 3880

(a) La compensación o emolumentos regulares y periódicos que la corporación especial de propiedad de trabajadores distribuye a sus miembros ordinarios a tiempo completo por su trabajo en la corporación especial de trabajadores, será considerado como anticipo de ganancias y no como salario o sueldo a empleados a los efectos de la legislación laboral. Al miembro ordinario a tiempo parcial no se les distribuirán anticipos de ganancia.En su relación de trabajo con la corporación especial propiedad de trabajadores, los miembros ordinarios no serán considerados empleados ni obreros para los efectos de la legislación protectora de los obreros; Disponiéndose, que para esos fines se considerará como trabajadores por cuenta propia, excepción hecha de la aplicación y beneficios de las secs. 1 et seq. del Título 11, conocidas como “Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”, así como respecto a las secs. 701 et seq. del Título 29, conocidas como “Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico”.

En su relación de trabajo con la corporación especial propiedad de trabajadores, los miembros ordinarios no serán considerados empleados ni obreros para los efectos de la legislación protectora de los obreros; Disponiéndose, que para esos fines se considerará como trabajadores por cuenta propia, excepción hecha de la aplicación y beneficios de las secs. 1 et seq. del Título 11, conocidas como “Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”, así como respecto a las secs. 701 et seq. del Título 29, conocidas como “Ley de Seguridad de Empleo de Puerto Rico”.

(b) El pago de los anticipos de ganancia estará sujeto a las mismas restricciones impuestas para el pago de los avisos de crédito por productividad contenidas en la sec. 3877 de este título.