La licencia deportiva especial establecida en la sec. 1101 de este título tendrá una duración acumulativa que no será mayor de treinta (30) días laborables anuales a contarse a partir de la fecha de aprobación de esta ley. Mediante esta licencia deportiva especial los deportistas, entrenadores y personal especializado elegibles podrán ausentarse de sus empleos, sin pérdida de tiempo o graduación de eficiencia, durante el período en el que estuvieran participando en dichas competencias hasta el máximo de noventa (90) días laborables al año para ser utilizados durante el periodo de entrenamiento y de participación en la competencia, de tenerlos acumulados, por licencia deportiva, vacaciones y, en los casos que aplique, tiempo compensatorio; Disponiéndose, que el Comité Olímpico de Puerto Rico pagará, de los fondos que recibe, los salarios que dejen de devengar los deportistas empleados de la empresa privada que se acojan a esta licencia deportiva especial.
Los deportistas que fueren empleados públicos disfrutarán de la licencia aquí establecida sin descuento de sus haberes.