La Junta designará uno (1) o más bancos para servir de custodios del dinero, valores y activos del Fondo Permanente.
(a) Los bancos custodios tendrán que estar:(a) Incorporados bajo las leyes de los Estados Unidos o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.(b) Sujetos a la supervisión y examen de las autoridades bancarias o de instituciones de depósitos federales o del Estado Libre Asociado.
(a) Incorporados bajo las leyes de los Estados Unidos o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(b) Sujetos a la supervisión y examen de las autoridades bancarias o de instituciones de depósitos federales o del Estado Libre Asociado.