Custodios

15 L.P.R.A. § 1169, under Fondo Permanente para la Administración, Operación y Desarrollo de Bienes Destinados al Movimiento Olímpico de Puerto Rico.

15 L.P.R.A. § 1169

La Junta designará uno (1) o más bancos para servir de custodios del dinero, valores y activos del Fondo Permanente.

(a) Los bancos custodios tendrán que estar:(a) Incorporados bajo las leyes de los Estados Unidos o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.(b) Sujetos a la supervisión y examen de las autoridades bancarias o de instituciones de depósitos federales o del Estado Libre Asociado.

(a) Incorporados bajo las leyes de los Estados Unidos o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(b) Sujetos a la supervisión y examen de las autoridades bancarias o de instituciones de depósitos federales o del Estado Libre Asociado.