Pago de premios

15 L.P.R.A. § 122, under Lotería de Puerto Rico.

15 L.P.R.A. § 122

(a) Los premios correspondientes a cada billete de la lotería, serán pagados en el Negociado de la Lotería, en las colecturías de rentas internas de los municipios del Estado Libre Asociado y por las instituciones bancarias establecidas en Puerto Rico que estén dispuestas a ello mediante convenio con el Secretario de Hacienda de acuerdo con las reglas que al efecto éste dicte; Disponiéndose, que cualquier comisión que se convenga pagar a dichas instituciones bancarias por este servicio será sufragada del Fondo de la Lotería y será incluida en el presupuesto del Negociado de la Lotería.El pago de billetes premiados podrá hacerse:(1) En el Negociado de la Lotería por oficiales pagadores especiales que con tal propósito nombrará el Secretario de Hacienda de acuerdo con la ley sobre la materia.(2) En las colecturías de rentas internas de los municipios del Estado Libre Asociado por oficiales pagadores especiales que con tal propósito nombrará el Secretario de Hacienda de acuerdo con la ley sobre la materia.El pago de premios será hecho en la forma y manera que determine el Secretario de Hacienda mediante las reglas y reglamentos que dicte al efecto. Los oficiales pagadores especiales y pagadores auxiliares en las colecturías de rentas internas que sean nombrados oficiales pagadores especiales o pagadores auxiliares estarán en la obligación de rendir cuentas, todo de acuerdo con la ley sobre la materia y las reglas del Secretario de Hacienda. Cuando los colectores de rentas internas sean nombrados pagadores auxiliares, los oficiales pagadores especiales del Negociado de la Lotería anticiparán fondos a dichos colectores para el pago de los premios.Para facilitar el pago de los billetes premiados, según se dispone anteriormente, el Secretario de Hacienda hará anticipos de cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro Estatal al Fondo de la Lotería. El Fondo de la Lotería reembolsará, a la terminación de cada año económico, el importe de los anticipos recibidos.Para el pago de premios sólo harán fe las listas de números premiados que imprima y circule el Secretario de Hacienda y cualquier otro documento o anuncio será tenido como noticia privada sin carácter oficial. No se satisfará premio alguno sin la previa presentación del billete que lo obtenga y la determinación de su legitimidad. Los billetes de la lotería se considerarán valores al portador, por lo que no se reconocerá dueño de un billete premiado a otra persona que aquella que lo posea y lo presentare al cobro. El derecho al cobro de premios caducará a los seis (6) meses contados desde el día siguiente al en que se verifique el sorteo a que correspondan. Pasado este plazo el Gobierno de Puerto Rico quedará libre de toda responsabilidad.

El pago de billetes premiados podrá hacerse:

(1) En el Negociado de la Lotería por oficiales pagadores especiales que con tal propósito nombrará el Secretario de Hacienda de acuerdo con la ley sobre la materia.

(2) En las colecturías de rentas internas de los municipios del Estado Libre Asociado por oficiales pagadores especiales que con tal propósito nombrará el Secretario de Hacienda de acuerdo con la ley sobre la materia.

El pago de premios será hecho en la forma y manera que determine el Secretario de Hacienda mediante las reglas y reglamentos que dicte al efecto. Los oficiales pagadores especiales y pagadores auxiliares en las colecturías de rentas internas que sean nombrados oficiales pagadores especiales o pagadores auxiliares estarán en la obligación de rendir cuentas, todo de acuerdo con la ley sobre la materia y las reglas del Secretario de Hacienda. Cuando los colectores de rentas internas sean nombrados pagadores auxiliares, los oficiales pagadores especiales del Negociado de la Lotería anticiparán fondos a dichos colectores para el pago de los premios.

Para facilitar el pago de los billetes premiados, según se dispone anteriormente, el Secretario de Hacienda hará anticipos de cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro Estatal al Fondo de la Lotería. El Fondo de la Lotería reembolsará, a la terminación de cada año económico, el importe de los anticipos recibidos.

Para el pago de premios sólo harán fe las listas de números premiados que imprima y circule el Secretario de Hacienda y cualquier otro documento o anuncio será tenido como noticia privada sin carácter oficial. No se satisfará premio alguno sin la previa presentación del billete que lo obtenga y la determinación de su legitimidad. Los billetes de la lotería se considerarán valores al portador, por lo que no se reconocerá dueño de un billete premiado a otra persona que aquella que lo posea y lo presentare al cobro. El derecho al cobro de premios caducará a los seis (6) meses contados desde el día siguiente al en que se verifique el sorteo a que correspondan. Pasado este plazo el Gobierno de Puerto Rico quedará libre de toda responsabilidad.

(b) [Derogado. Ley de Septiembre 14, 1979, Núm. 7, p. 1011, sec. 2, ef. Septiembre 14, 1979.]