Disposiciones especiales

15 L.P.R.A. § 2015, under Fondo Permanente para la Administración, Operación y Desarrollo de Bienes Destinados al Movimiento Olímpico de Puerto Rico.

15 L.P.R.A. § 2015

(a) Una vez comience a regir el Colegio, aquellas personas aspirantes a tener su propia licencia de productor de espectáculos públicos, deberán solicitar la admisión al Colegio y ser admitidos previamente a obtener dicha licencia. Una vez solicitada formalmente la admisión al Colegio según el reglamento que finalmente se apruebe, dicho Colegio deberá, si el aspirante cumple con los requisitos establecidos por OSPEP, emitir un certificado de colegiación dentro de un término no mayor a treinta (30) días naturales contados a partir de que se haga la solicitud.

(b) La Oficina de Servicios al Promotor y Espectáculos Públicos (OSPEP) del Departamento de Hacienda, continuará siendo el organismo, mediante el cual los promotores y productores de espectáculos en Puerto Rico refrenden sus inventarios de boletos y rindan cuenta de sus operaciones al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Asimismo será el organismo ante el cual las personas o entidades aspirantes a adquirir una licencia y colegiación, así como los productores no establecidos en Puerto Rico, hagan constar su participación en el negocio de los espectáculos públicos. OSPEP continuará siendo la entidad bajo la autoridad del Departamento de Hacienda que expedirá la licencia a los aspirantes los cuales según lo establece el Artículo 13 de esta Ley, deberán obtener la membresía del Colegio como requisito para dicha licencia.

(c) Los productores no establecidos en Puerto Rico continuarán inscribiéndose ante OSPEP; estos productores producirán espectáculos públicos en la Isla a través de asociación con un miembro del Colegio u obteniendo la membresía del Colegio y la licencia emitida por OSPEP. A tales efectos, aquel productor no establecido en Puerto Rico concertará un contrato o convenio con un productor colegiado de su libre selección, a los fines de producir junto a éste el espectáculo público de que se trate. En el caso de productores establecidos dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos, el Colegio no impondrá términos o condiciones para la realización de tales contratos o convenios que no sean las acordadas entre las partes ni tendrá autoridad para vetar su realización. En caso de que un productor no establecido en Puerto Rico, proveniente de otra jurisdicción estatal o territorial dentro de los Estados Unidos de América que no desee asociarse a un productor local, éste deberá obtener además de una licencia de OSPEP la membresía del Colegio.

Asimismo, será obligación de todo administrador de facilidad pública o privada en que se celebren espectáculos públicos, certificar, previo a la celebración del evento, y previo a la adjudicación o contratación para el uso de dicha facilidad, que los productores han cumplido fehacientemente con los requerimientos de esta sección.

Cualquier agencia, departamento, oficina y dependencia pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que interese contratar a título oneroso los servicios de un productor de espectáculos públicos estará obligada a contratar solamente aquellos productores con colegiación vigente y activa del Colegio de Productores de Espectáculos Públicos que cumplan además con la reglamentación, normativas y requisitos particulares dispuestos para los procesos de contratación en agencias, departamentos, oficinas y dependencias públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Las organizaciones sin fines de lucro podrán ser contratadas por cualquier agencia, departamento, oficina y dependencia pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sin necesidad de cumplir con las disposiciones de esta sección; entiéndase que éstas podrán ser contratadas sin que se les requiera estar colegiados.