Creación

15 L.P.R.A. § 571, under Fondo de Becas para Técnicos y Entrenadores de los Deportes de Alto Rendimiento.

15 L.P.R.A. § 571

Se crea en los libros del Departamento de Hacienda, como un fondo especial, no sujeto a ningún año fiscal determinado, distinto y separado de todo otro dinero o fondos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el “Fondo de Becas para Técnicos y Entrenadores de los Atletas de Alto Rendimiento”, en adelante denominado “Fondo”.

Este Fondo se administrará de acuerdo con las normas y reglamentos que el Departamento de Recreación y Deportes adopte, en armonía con las disposiciones vigentes para la administración de fondos similares.

(1) El Fondo será utilizado por el Secretario del Departamento de Recreación y Deportes para conceder becas para tomar cursos de capacitación y adiestramiento a los técnicos y entrenadores de atletas de alto rendimiento y contratar a técnicos y entrenadores de atletas de alto rendimiento para que preparen y capaciten a los atletas que nos representan en eventos deportivos de alta trascendencia a nivel mundial. El Fondo se nutrirá de:(1) Las asignaciones dispuestas en este capítulo y las que en el futuro destine la Asamblea Legislativa al Fondo aquí creado.(2) Cualesquiera otros dineros que se donaren, traspasaren o cediesen por cualquier persona o entidad privada o gubernamental federal, estatal o municipal; los que deberán ser utilizados de acuerdo a las condiciones de la donación y de ley, aplicables a cada caso.Estas partidas serán depositadas en el Fondo, sin que al final del año fiscal el sobrante no gastado de las asignaciones legislativas tengan que revertir al Fondo General, a tenor con lo dispuesto en las secs. 283 et seq. del Título 3.

(1) Las asignaciones dispuestas en este capítulo y las que en el futuro destine la Asamblea Legislativa al Fondo aquí creado.

(2) Cualesquiera otros dineros que se donaren, traspasaren o cediesen por cualquier persona o entidad privada o gubernamental federal, estatal o municipal; los que deberán ser utilizados de acuerdo a las condiciones de la donación y de ley, aplicables a cada caso.Estas partidas serán depositadas en el Fondo, sin que al final del año fiscal el sobrante no gastado de las asignaciones legislativas tengan que revertir al Fondo General, a tenor con lo dispuesto en las secs. 283 et seq. del Título 3.

Estas partidas serán depositadas en el Fondo, sin que al final del año fiscal el sobrante no gastado de las asignaciones legislativas tengan que revertir al Fondo General, a tenor con lo dispuesto en las secs. 283 et seq. del Título 3.