Juegos de azar en salas de juego con franquicias—Autorización

15 L.P.R.A. § 71, under Juegos de Azar.

15 L.P.R.A. § 71

(a) Incurrirá en delito menos grave toda persona que juegue o tome parte en cualquier juego de faro, monte, ruleta, fan tan, póquer, siete y media, veintiuna, hokey-pockey o cualquier juego de azar con barajas, dados, o de cualquier otra clase, por dinero, cheques, crédito o fichas representando valores, así como toda persona que juegue o apueste a favor o en contra en cualquiera de dichos juegos prohibidos, en lugares que no tienen una licencia o franquicia expedida para operar una sala de juegos de azar.Incurrirá en delito grave toda persona que tenga un interés económico directo o indirecto en, o, que tenga establecido, abra, haga abrir o dirija, por alquiler o de otro modo, cualquier juego de faro, monte, ruleta, fan tan, póquer, siete y media, veintiuna, hokey-pockey, cualquier otro juego de azar con barajas, dados, o de cualquier otra clase, por dinero, cheques, crédito o fichas representando valores, en lugares que no tienen una licencia o franquicia expedida para operar una sala de juegos de azar. Convicta que fuere, será sancionada con una pena de multa fija de quince mil (15,000) dólares o una pena de reclusión por un término fijo de un (1) año, o ambas penas a discreción del tribunal. Cada convicción subsiguiente será sancionada con una pena de multa fija de veinticinco mil (25,000) dólares o una pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, o ambas penas a discreción del tribunal.No obstante, se autorizan los juegos de azar de ruleta, dados, barajas y bingos, en salas de juegos explotadas por la franquicia expedida de acuerdo con los términos de las secs. 71 a 79 y 85 a 89 de este título, y los juegos y métodos autorizados por la Ley de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico, sujeto a las condiciones y limitaciones de las mismas y de los reglamentos que a su amparo se dicten.

Incurrirá en delito grave toda persona que tenga un interés económico directo o indirecto en, o, que tenga establecido, abra, haga abrir o dirija, por alquiler o de otro modo, cualquier juego de faro, monte, ruleta, fan tan, póquer, siete y media, veintiuna, hokey-pockey, cualquier otro juego de azar con barajas, dados, o de cualquier otra clase, por dinero, cheques, crédito o fichas representando valores, en lugares que no tienen una licencia o franquicia expedida para operar una sala de juegos de azar. Convicta que fuere, será sancionada con una pena de multa fija de quince mil (15,000) dólares o una pena de reclusión por un término fijo de un (1) año, o ambas penas a discreción del tribunal. Cada convicción subsiguiente será sancionada con una pena de multa fija de veinticinco mil (25,000) dólares o una pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, o ambas penas a discreción del tribunal.

No obstante, se autorizan los juegos de azar de ruleta, dados, barajas y bingos, en salas de juegos explotadas por la franquicia expedida de acuerdo con los términos de las secs. 71 a 79 y 85 a 89 de este título, y los juegos y métodos autorizados por la Ley de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico, sujeto a las condiciones y limitaciones de las mismas y de los reglamentos que a su amparo se dicten.

(b) En adición, no obstante las disposiciones de la sec. 82 de este título, y a tenor con la sec. 2 de la ley conocida como Federal Gambling Devices Act of 1962, por la presente se exime de las prohibiciones correspondientes y se autoriza y legaliza en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico la adquisición y/o arrendamiento, transportación a, introducción, posesión, uso, mantenimiento y funcionamiento de las máquinas conocidas como tragamonedas, única y exclusivamente cuando éstas sean introducidas por:(1) La Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico, o(2) un concesionario que:(A) Posea una franquicia de juegos de azar vigente debidamente expedida por el Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico, y(B) posea una licencia para la operación de toda máquina tragamonedas expedida por la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico según se dispone en la sec. 76a de este título, para ser ubicadas y operadas única y exclusivamente en las salas de juegos autorizadas por el Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico, según se dispone en las secs. 71 a 79 y 85 a 89 de este título, y sujeto a la reglamentación que promulgue la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico y que no esté en contravención con las disposiciones de las secs. 71 a 79 y 85 a 89 de este título.

(1) La Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico, o

(2) un concesionario que:(A) Posea una franquicia de juegos de azar vigente debidamente expedida por el Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico, y(B) posea una licencia para la operación de toda máquina tragamonedas expedida por la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico según se dispone en la sec. 76a de este título, para ser ubicadas y operadas única y exclusivamente en las salas de juegos autorizadas por el Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico, según se dispone en las secs. 71 a 79 y 85 a 89 de este título, y sujeto a la reglamentación que promulgue la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico y que no esté en contravención con las disposiciones de las secs. 71 a 79 y 85 a 89 de este título.

(A) Posea una franquicia de juegos de azar vigente debidamente expedida por el Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico, y

(B) posea una licencia para la operación de toda máquina tragamonedas expedida por la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico según se dispone en la sec. 76a de este título, para ser ubicadas y operadas única y exclusivamente en las salas de juegos autorizadas por el Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico, según se dispone en las secs. 71 a 79 y 85 a 89 de este título, y sujeto a la reglamentación que promulgue la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico y que no esté en contravención con las disposiciones de las secs. 71 a 79 y 85 a 89 de este título.

(c) Será requisito ineludible para todo concesionario que tenga máquinas tragamonedas poseídas o arrendadas por la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico, y que desee introducir máquinas tragamonedas para ser utilizadas en su sala de juegos que, previo a la introducción de las mismas:(1) Adquiera aquellas máquinas tragamonedas de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico que estén ubicadas en dicho momento en su sala de juegos por el valor en los libros de las mismas;(2) asuma todas y cada una de las obligaciones de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico con respecto a las máquinas tragamonedas ubicadas en su sala de juegos y que la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico posea en concepto de arrendamiento bajo cualquier contrato de arrendamiento existente de manera que:(A) Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico sea relevada por el arrendador de todas y cada una de sus obligaciones bajo dicho contrato, y/o(B) Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico sea indemnizada, a su entera satisfacción, por cualquier responsabilidad que haya surgido o pueda surgir bajo el mismo;(3) haga ofertas de trabajo a los asistentes de servicio (attendants) y a los técnicos de tragamonedas bajo las siguientes condiciones:(A) Ofrecerá empleo y contratará a por lo menos un asistente de servicio (attendant) por cada cuarenta y siete (47) máquinas tragamonedas ubicadas en su sala de juegos al 31 de mayo de 1997 o en dicho momento, la cantidad que sea mayor;(B) ofrecerá empleo y contratará a por lo menos un técnico de tragamonedas por cada doscientas noventa (290) máquinas tragamonedas ubicadas en su sala de juegos al 31 de mayo de 1997 o en dicho momento, la cantidad que sea mayor;(C) dos (2) o más concesionarios podrán compartir los técnicos de tragamonedas siempre y cuando tales concesionarios contraten a tales técnicos de tragamonedas en una proporción no menor de la dispuesta en el párrafo (B) de esta cláusula;(D) la oferta de trabajo que los concesionarios presenten a los técnicos de tragamonedas y a los asistentes de servicio (attendants) empleados por la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico deberá incluir un salario básico por lo menos igual o mayor al que dicho empleado recibe como empleado de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico en ese momento;(E) el concesionario exigirá al asistente de servicio (attendant) y al técnico de tragamonedas contratado al amparo de esta disposición de ley que cumpla con los mismos reglamentos y normas que el concesionario exija al resto de sus empleados; Disponiéndose, que estos empleados serán considerados empleados nuevos del concesionario, y(F) durante el primer año de empleo del asistente de servicio (attendant) y del técnico de tragamonedas, el concesionario sólo lo podrá despedir o cesantear cuando medie justa causa, según este término se define en las secs. 185a et seq. del Título 29. En caso de que un concesionario despida a un asistente de servicio (attendant) o técnico de tragamonedas sin mediar justa causa, un tribunal con competencia podrá disponer como remedio, en adición al pago de la mesada provista por las secs. 185a et seq. del Título 29, el pago de los salarios dejados de percibir por el empleado por el término del primer año que no trabajase; Disponiéndose, que bajo ninguna circunstancia esta compensación excederá de un (1) año de salario.(4) Demuestre, a la satisfacción de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico, que toda persona que contratará para operar, proveer servicios de mantenimiento, o cualquier otro servicio relacionado con las máquinas tragamonedas posee o poseerá las licencias necesarias, debidamente expedidas por la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico, para trabajar con dichas máquinas tragamonedas.

(1) Adquiera aquellas máquinas tragamonedas de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico que estén ubicadas en dicho momento en su sala de juegos por el valor en los libros de las mismas;

(2) asuma todas y cada una de las obligaciones de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico con respecto a las máquinas tragamonedas ubicadas en su sala de juegos y que la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico posea en concepto de arrendamiento bajo cualquier contrato de arrendamiento existente de manera que:(A) Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico sea relevada por el arrendador de todas y cada una de sus obligaciones bajo dicho contrato, y/o(B) Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico sea indemnizada, a su entera satisfacción, por cualquier responsabilidad que haya surgido o pueda surgir bajo el mismo;

(A) Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico sea relevada por el arrendador de todas y cada una de sus obligaciones bajo dicho contrato, y/o

(B) Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico sea indemnizada, a su entera satisfacción, por cualquier responsabilidad que haya surgido o pueda surgir bajo el mismo;

(3) haga ofertas de trabajo a los asistentes de servicio (attendants) y a los técnicos de tragamonedas bajo las siguientes condiciones:(A) Ofrecerá empleo y contratará a por lo menos un asistente de servicio (attendant) por cada cuarenta y siete (47) máquinas tragamonedas ubicadas en su sala de juegos al 31 de mayo de 1997 o en dicho momento, la cantidad que sea mayor;(B) ofrecerá empleo y contratará a por lo menos un técnico de tragamonedas por cada doscientas noventa (290) máquinas tragamonedas ubicadas en su sala de juegos al 31 de mayo de 1997 o en dicho momento, la cantidad que sea mayor;(C) dos (2) o más concesionarios podrán compartir los técnicos de tragamonedas siempre y cuando tales concesionarios contraten a tales técnicos de tragamonedas en una proporción no menor de la dispuesta en el párrafo (B) de esta cláusula;(D) la oferta de trabajo que los concesionarios presenten a los técnicos de tragamonedas y a los asistentes de servicio (attendants) empleados por la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico deberá incluir un salario básico por lo menos igual o mayor al que dicho empleado recibe como empleado de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico en ese momento;(E) el concesionario exigirá al asistente de servicio (attendant) y al técnico de tragamonedas contratado al amparo de esta disposición de ley que cumpla con los mismos reglamentos y normas que el concesionario exija al resto de sus empleados; Disponiéndose, que estos empleados serán considerados empleados nuevos del concesionario, y(F) durante el primer año de empleo del asistente de servicio (attendant) y del técnico de tragamonedas, el concesionario sólo lo podrá despedir o cesantear cuando medie justa causa, según este término se define en las secs. 185a et seq. del Título 29. En caso de que un concesionario despida a un asistente de servicio (attendant) o técnico de tragamonedas sin mediar justa causa, un tribunal con competencia podrá disponer como remedio, en adición al pago de la mesada provista por las secs. 185a et seq. del Título 29, el pago de los salarios dejados de percibir por el empleado por el término del primer año que no trabajase; Disponiéndose, que bajo ninguna circunstancia esta compensación excederá de un (1) año de salario.

(A) Ofrecerá empleo y contratará a por lo menos un asistente de servicio (attendant) por cada cuarenta y siete (47) máquinas tragamonedas ubicadas en su sala de juegos al 31 de mayo de 1997 o en dicho momento, la cantidad que sea mayor;

(B) ofrecerá empleo y contratará a por lo menos un técnico de tragamonedas por cada doscientas noventa (290) máquinas tragamonedas ubicadas en su sala de juegos al 31 de mayo de 1997 o en dicho momento, la cantidad que sea mayor;

(C) dos (2) o más concesionarios podrán compartir los técnicos de tragamonedas siempre y cuando tales concesionarios contraten a tales técnicos de tragamonedas en una proporción no menor de la dispuesta en el párrafo (B) de esta cláusula;

(D) la oferta de trabajo que los concesionarios presenten a los técnicos de tragamonedas y a los asistentes de servicio (attendants) empleados por la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico deberá incluir un salario básico por lo menos igual o mayor al que dicho empleado recibe como empleado de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico en ese momento;

(E) el concesionario exigirá al asistente de servicio (attendant) y al técnico de tragamonedas contratado al amparo de esta disposición de ley que cumpla con los mismos reglamentos y normas que el concesionario exija al resto de sus empleados; Disponiéndose, que estos empleados serán considerados empleados nuevos del concesionario, y

(F) durante el primer año de empleo del asistente de servicio (attendant) y del técnico de tragamonedas, el concesionario sólo lo podrá despedir o cesantear cuando medie justa causa, según este término se define en las secs. 185a et seq. del Título 29. En caso de que un concesionario despida a un asistente de servicio (attendant) o técnico de tragamonedas sin mediar justa causa, un tribunal con competencia podrá disponer como remedio, en adición al pago de la mesada provista por las secs. 185a et seq. del Título 29, el pago de los salarios dejados de percibir por el empleado por el término del primer año que no trabajase; Disponiéndose, que bajo ninguna circunstancia esta compensación excederá de un (1) año de salario.

(4) Demuestre, a la satisfacción de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico, que toda persona que contratará para operar, proveer servicios de mantenimiento, o cualquier otro servicio relacionado con las máquinas tragamonedas posee o poseerá las licencias necesarias, debidamente expedidas por la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico, para trabajar con dichas máquinas tragamonedas.

(d) Ningún concesionario podrá alterar el número de máquinas tragamonedas ubicadas en su sala de juegos al 31 de mayo de 1997 a menos que la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico, a su discreción, decida retirar cualquiera de sus máquinas de cualquier sala de juegos.

(e) La Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico podrá, a su discreción, y en cualquier momento remover toda máquina tragamonedas propiedad de o arrendada por la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico ubicada en cualquier sala de juegos autorizada si después de la fecha de vigencia de esta ley, el concesionario de la sala de juegos no ha adquirido todas las tragamonedas de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico ubicadas en su sala de juegos o no ha asumido las obligaciones de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico bajo cualquier contrato de arrendamiento de las mismas, según sea el caso.

(f) Una vez un concesionario adquiera o asuma el arrendamiento de las máquinas tragamonedas de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico que están ubicadas en su sala de juego conforme a lo dispuesto en el inciso (c) de esta sección, el concesionario, única y exclusivamente, será responsable del mantenimiento y reparación de toda máquina tragamonedas así adquirida o arrendada y de aquellas máquinas tragamonedas que el concesionario decida adquirir o arrendar en un futuro; Disponiéndose, que la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico bajo ninguna circunstancia será responsable de, ni asumirá costo alguno relacionado con el mantenimiento, la reparación y el funcionamiento de una máquina tragamonedas que sea propiedad de o arrendada por un concesionario.

(g) Se autoriza la introducción y utilización de tragamonedas con denominación máxima de hasta veinticinco dólares ($25.00). La Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico deberá someter anualmente a la Asamblea Legislativa, durante los primeros treinta (30) días de cada Sesión Ordinaria, un informe y evaluación en torno al impacto de la legislación de las tragamonedas sobre el sector hotelero y la industria del turismo; Disponiéndose, que dicho informe y evaluación deberá incluir el impacto, si alguno, que haya sido causado por medidas tales como extender el horario de juego, expedir bebidas alcohólicas en las salas de juegos, permitir el anuncio y la promoción de las salas de juegos, entre otras, según estas hayan sido autorizadas.

(h) Se autorizan las rifas, sorteos y bingos realizados por aspirantes, candidatos, funcionarios electos, partidos políticos, sus respectivos comités y demás comités políticos cuyo propósito sea suplementar el financiamiento de sus campañas políticas de acuerdo con los términos de las secs. 71 a 79 y 85 a 89 de este título y de las órdenes, resoluciones o guías que a su amparo se dicten.