Se autoriza la introducción, distribución, adquisición, venta, arrendamiento, transportación, ubicación, colocación, funcionamiento, mantenimiento, operación, uso, custodia y posesión de las máquinas de entretenimiento de adultos en negocios o establecimientos que operen en la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico.
Se faculta a la Comisión a reglamentar y fiscalizar todo lo relacionado a la introducción, distribución, adquisición, venta, arrendamiento, transportación, ubicación, colocación, funcionamiento, mantenimiento, operación, uso, custodia y posesión de las máquinas de entretenimiento de adultos en negocios o establecimientos que operen en la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico, según lo dispuesto en las secs. 82 a 84cc de este título.
La Comisión tendrá la obligación de hacer cumplir y velar por el cumplimiento de todas las disposiciones de leyes vigentes, en torno a las máquinas de entretenimiento de adultos. De igual manera, establecerá por reglamento las consideraciones necesarias para fiscalizar adecuadamente su manejo. Determinará así mismo los requisitos y condiciones para la denegación, suspensión o revocación de una licencia.
(a) En la implementación de las secs. 82 a 84cc de este título y su reglamento, la Comisión se regirá por los siguientes principios rectores:(a) Se establecerá que todo negocio, en donde se desee establecer máquinas de entretenimiento de adultos, deberá estar situado, como mínimo, a doscientos (200) pies lineales de distancia de una escuela pública o privada y/o de una iglesia o congregación que aspire al sosiego espiritual. En el caso particular de los cascos urbanos de los municipios la distancia será de cien (100) pies lineales de toda escuela o congregación religiosa.(b) Se establece una zona de prohibición de máquinas de entretenimiento de adultos de cinco (5) kilómetros de la colindancia alrededor de todo hotel con casino. Se excluye de la referida zona los cascos urbanos de los municipios que queden dentro de dicho perímetro.(c) No se permitirá localizar máquinas de entretenimiento de adultos en el exterior de los negocios.(d) Se establece como requisito indispensable, para ser catalogado como “negocio”, que la operación de máquinas de entretenimiento de adultos no represente el único, ni el mayor ingreso de la actividad comercial del establecimiento. Para ser considerado “negocio” el lugar debe contar con otras actividades comerciales, a fin de que los ingresos generados por las máquinas de entretenimiento de adultos sean un complemento, no la fuente principal de ingresos de dicho establecimiento.(e) Será ilegal para todo dueño de una licencia, o para el dueño de un negocio donde operen máquinas de entretenimiento de adultos, anunciarse en tal forma que promocione, haga publicidad o reseñe de alguna manera que en su negocio están localizadas las máquinas de entretenimiento de adultos.(f) Todos los negocios que operen máquinas de entretenimiento de adultos en sus establecimientos deberán incluir un letrero visible desde las referidas máquinas que lea lo siguiente: “Las máquinas de este establecimiento son máquinas de entretenimiento para adultos y de ninguna manera están autorizadas a pagar premio alguno”.(g) El límite máximo de máquinas de entretenimiento de adultos a instalarse y operar en un “negocio” será de ocho (8) máquinas. Para propósitos de esta sección se considerará que cada pantalla cuenta como una máquina de entretenimiento de adulto independientemente de que una misma máquina de entretenimiento de adultos posea múltiples pantallas. Los inspectores y el personal autorizado por la Comisión, los agentes de rentas internas y la Policía de Puerto Rico podrán confiscar de forma expedita las máquinas en exceso de las ocho (8) máquinas permitidas por esta sección independientemente de que se hubiesen pagado los derechos de licencia correspondientes.(h) Queda prohibido el operar máquinas de entretenimiento de adultos dentro de las facilidades de tiendas por departamentos, farmacias, panaderías, gasolineras, supermercados, megatiendas, cadenas de tiendas y/o restaurantes, hospitales, oficinas profesionales, y facilidades públicas del Gobierno de Puerto Rico. De solicitarse un permiso para ubicar máquinas de entretenimiento de adultos en un área compartida con algún comercio indicado en este párrafo, sólo se considerará su otorgación en el caso que el comercio donde se localicen los terminales cuente con su propio acceso directo, exclusivo e independiente para sus clientes, y que su planta física no permita ningún tipo de acceso interior o visual a los negocios aquí excluidos, y tenga su propio permiso de uso.(i) La Comisión no permitirá el establecimiento, operación, instalación u otorgamiento de licencia a máquinas de entretenimiento de adultos en establecimientos que no guarden un mínimo de cien (100) pies lineales de distancia del lugar donde previamente se haya autorizado localizar dichas máquinas. En el caso particular de los cascos urbanos de los municipios la distancia será de cincuenta (50) pies. En caso de duplicidad o de error en la expedición de la licencia, marbete, certificación u otro documento que así lo determine la Comisión para la operación de máquinas de entretenimiento de adultos, la fecha y hora de la licencia otorgada por la Comisión, o el Departamento de Hacienda para aquellas licencias previas al 1 de julio de 2014, con la indicación de la localización autorizada, será simple evidencia de a quien se le otorgó en primer lugar la licencia así emitida. A la persona que se le cancelara la licencia pagada por motivo de lo expuesto en este párrafo, tendrá derecho a un reembolso inmediato por el importe total pagado en el caso en que se determinó el error y no tendrá derecho a que se le permita operar dichas máquinas en la localidad autorizada por dicho error.(j) Se establece que, independientemente de lo dispuesto en las secs. 82 a 84cc de este título, la Comisión no podrá expedir nuevas licencias para máquinas de entretenimiento de adultos, para la jurisdicción de Puerto Rico y estará limitada a expedir aquellas renovaciones de licencias de máquinas de entretenimiento, para adultos que estuvieron vigentes en algún momento con anterioridad al 30 de junio de 2014 con los requisitos de las secs. 82 a 84cc de este título. A partir del 1 de julio de 2014 no se expedirá nuevas licencias para instalar u operar en negocios máquinas de entretenimiento de adultos. Ningún operador tendrá más licencias de las expedidas al 1 de julio de 2014 sujeto al cumplimiento de esta sección. Se prohíbe toda licencia o marbete adicional para nuevas máquinas de entretenimiento para adultos.La Comisión estará facultada además a emitir licencias para cada máquina de entretenimiento cuyo uso se autorice en la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico. Cada licencia tendrá vigencia por el término de un (1) año, al cabo del cual deberá ser renovada para continuar operando la misma. Las licencias expedidas deberán cancelar un comprobante de Rentas Internas por la cantidad dispuesta en la sec. 31712 del Título 13. Todo dueño de máquinas de entretenimiento de adultos, a quien se le haya expedido una licencia para la operación de tales máquinas, tendrá que renovar su licencia ante la Comisión, en conformidad con las disposiciones de las secs. 82 a 84cc de este título. Toda máquina a ser autorizada como máquina de entretenimiento para adultos, deberá ser evaluada personalmente y certificada como máquina de entretenimiento de adultos por los inspectores del área de juegos de azar de la Comisión.Cada máquina autorizada deberá tener adherida la licencia expedida, en un lugar visible y en todo momento en que esté operando. De igual manera deberá contener un dispositivo, autorizado por la Comisión, que establezca de manera geoespacial el lugar exacto donde está localizada la máquina. El no cumplir con esta disposición, será motivo para la expedición de multas administrativas y cualquier otro remedio que por reglamento se establezca, incluyendo la revocación de todas las licencias autorizadas para ese local, operador, dueño o administrador ya sea por la Comisión o por cualquier otra agencia y/o municipio que expidiere licencias para las operaciones que se llevan a cabo en el establecimiento.Las disposiciones de las secs. 82 a 84cc de este título no aplicarán los dispositivos regulados por las secs. 71 et seq. de este título, las secs. 198 a 198y de este título y las secs. 801 et seq. de este título.
(a) Se establecerá que todo negocio, en donde se desee establecer máquinas de entretenimiento de adultos, deberá estar situado, como mínimo, a doscientos (200) pies lineales de distancia de una escuela pública o privada y/o de una iglesia o congregación que aspire al sosiego espiritual. En el caso particular de los cascos urbanos de los municipios la distancia será de cien (100) pies lineales de toda escuela o congregación religiosa.
(b) Se establece una zona de prohibición de máquinas de entretenimiento de adultos de cinco (5) kilómetros de la colindancia alrededor de todo hotel con casino. Se excluye de la referida zona los cascos urbanos de los municipios que queden dentro de dicho perímetro.
(c) No se permitirá localizar máquinas de entretenimiento de adultos en el exterior de los negocios.
(d) Se establece como requisito indispensable, para ser catalogado como “negocio”, que la operación de máquinas de entretenimiento de adultos no represente el único, ni el mayor ingreso de la actividad comercial del establecimiento. Para ser considerado “negocio” el lugar debe contar con otras actividades comerciales, a fin de que los ingresos generados por las máquinas de entretenimiento de adultos sean un complemento, no la fuente principal de ingresos de dicho establecimiento.
(e) Será ilegal para todo dueño de una licencia, o para el dueño de un negocio donde operen máquinas de entretenimiento de adultos, anunciarse en tal forma que promocione, haga publicidad o reseñe de alguna manera que en su negocio están localizadas las máquinas de entretenimiento de adultos.
(f) Todos los negocios que operen máquinas de entretenimiento de adultos en sus establecimientos deberán incluir un letrero visible desde las referidas máquinas que lea lo siguiente: “Las máquinas de este establecimiento son máquinas de entretenimiento para adultos y de ninguna manera están autorizadas a pagar premio alguno”.
(g) El límite máximo de máquinas de entretenimiento de adultos a instalarse y operar en un “negocio” será de ocho (8) máquinas. Para propósitos de esta sección se considerará que cada pantalla cuenta como una máquina de entretenimiento de adulto independientemente de que una misma máquina de entretenimiento de adultos posea múltiples pantallas. Los inspectores y el personal autorizado por la Comisión, los agentes de rentas internas y la Policía de Puerto Rico podrán confiscar de forma expedita las máquinas en exceso de las ocho (8) máquinas permitidas por esta sección independientemente de que se hubiesen pagado los derechos de licencia correspondientes.
(h) Queda prohibido el operar máquinas de entretenimiento de adultos dentro de las facilidades de tiendas por departamentos, farmacias, panaderías, gasolineras, supermercados, megatiendas, cadenas de tiendas y/o restaurantes, hospitales, oficinas profesionales, y facilidades públicas del Gobierno de Puerto Rico. De solicitarse un permiso para ubicar máquinas de entretenimiento de adultos en un área compartida con algún comercio indicado en este párrafo, sólo se considerará su otorgación en el caso que el comercio donde se localicen los terminales cuente con su propio acceso directo, exclusivo e independiente para sus clientes, y que su planta física no permita ningún tipo de acceso interior o visual a los negocios aquí excluidos, y tenga su propio permiso de uso.
(i) La Comisión no permitirá el establecimiento, operación, instalación u otorgamiento de licencia a máquinas de entretenimiento de adultos en establecimientos que no guarden un mínimo de cien (100) pies lineales de distancia del lugar donde previamente se haya autorizado localizar dichas máquinas. En el caso particular de los cascos urbanos de los municipios la distancia será de cincuenta (50) pies. En caso de duplicidad o de error en la expedición de la licencia, marbete, certificación u otro documento que así lo determine la Comisión para la operación de máquinas de entretenimiento de adultos, la fecha y hora de la licencia otorgada por la Comisión, o el Departamento de Hacienda para aquellas licencias previas al 1 de julio de 2014, con la indicación de la localización autorizada, será simple evidencia de a quien se le otorgó en primer lugar la licencia así emitida. A la persona que se le cancelara la licencia pagada por motivo de lo expuesto en este párrafo, tendrá derecho a un reembolso inmediato por el importe total pagado en el caso en que se determinó el error y no tendrá derecho a que se le permita operar dichas máquinas en la localidad autorizada por dicho error.
(j) Se establece que, independientemente de lo dispuesto en las secs. 82 a 84cc de este título, la Comisión no podrá expedir nuevas licencias para máquinas de entretenimiento de adultos, para la jurisdicción de Puerto Rico y estará limitada a expedir aquellas renovaciones de licencias de máquinas de entretenimiento, para adultos que estuvieron vigentes en algún momento con anterioridad al 30 de junio de 2014 con los requisitos de las secs. 82 a 84cc de este título. A partir del 1 de julio de 2014 no se expedirá nuevas licencias para instalar u operar en negocios máquinas de entretenimiento de adultos. Ningún operador tendrá más licencias de las expedidas al 1 de julio de 2014 sujeto al cumplimiento de esta sección. Se prohíbe toda licencia o marbete adicional para nuevas máquinas de entretenimiento para adultos.La Comisión estará facultada además a emitir licencias para cada máquina de entretenimiento cuyo uso se autorice en la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico. Cada licencia tendrá vigencia por el término de un (1) año, al cabo del cual deberá ser renovada para continuar operando la misma. Las licencias expedidas deberán cancelar un comprobante de Rentas Internas por la cantidad dispuesta en la sec. 31712 del Título 13. Todo dueño de máquinas de entretenimiento de adultos, a quien se le haya expedido una licencia para la operación de tales máquinas, tendrá que renovar su licencia ante la Comisión, en conformidad con las disposiciones de las secs. 82 a 84cc de este título. Toda máquina a ser autorizada como máquina de entretenimiento para adultos, deberá ser evaluada personalmente y certificada como máquina de entretenimiento de adultos por los inspectores del área de juegos de azar de la Comisión.Cada máquina autorizada deberá tener adherida la licencia expedida, en un lugar visible y en todo momento en que esté operando. De igual manera deberá contener un dispositivo, autorizado por la Comisión, que establezca de manera geoespacial el lugar exacto donde está localizada la máquina. El no cumplir con esta disposición, será motivo para la expedición de multas administrativas y cualquier otro remedio que por reglamento se establezca, incluyendo la revocación de todas las licencias autorizadas para ese local, operador, dueño o administrador ya sea por la Comisión o por cualquier otra agencia y/o municipio que expidiere licencias para las operaciones que se llevan a cabo en el establecimiento.Las disposiciones de las secs. 82 a 84cc de este título no aplicarán los dispositivos regulados por las secs. 71 et seq. de este título, las secs. 198 a 198y de este título y las secs. 801 et seq. de este título.
La Comisión estará facultada además a emitir licencias para cada máquina de entretenimiento cuyo uso se autorice en la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico. Cada licencia tendrá vigencia por el término de un (1) año, al cabo del cual deberá ser renovada para continuar operando la misma. Las licencias expedidas deberán cancelar un comprobante de Rentas Internas por la cantidad dispuesta en la sec. 31712 del Título 13. Todo dueño de máquinas de entretenimiento de adultos, a quien se le haya expedido una licencia para la operación de tales máquinas, tendrá que renovar su licencia ante la Comisión, en conformidad con las disposiciones de las secs. 82 a 84cc de este título. Toda máquina a ser autorizada como máquina de entretenimiento para adultos, deberá ser evaluada personalmente y certificada como máquina de entretenimiento de adultos por los inspectores del área de juegos de azar de la Comisión.
Cada máquina autorizada deberá tener adherida la licencia expedida, en un lugar visible y en todo momento en que esté operando. De igual manera deberá contener un dispositivo, autorizado por la Comisión, que establezca de manera geoespacial el lugar exacto donde está localizada la máquina. El no cumplir con esta disposición, será motivo para la expedición de multas administrativas y cualquier otro remedio que por reglamento se establezca, incluyendo la revocación de todas las licencias autorizadas para ese local, operador, dueño o administrador ya sea por la Comisión o por cualquier otra agencia y/o municipio que expidiere licencias para las operaciones que se llevan a cabo en el establecimiento.
Las disposiciones de las secs. 82 a 84cc de este título no aplicarán los dispositivos regulados por las secs. 71 et seq. de este título, las secs. 198 a 198y de este título y las secs. 801 et seq. de este título.