Procedimiento para designación de un Parque Nacional

15 L.P.R.A. § 843, under Sistema de Parques Nacionales.

15 L.P.R.A. § 843

(a) A partir de la vigencia de esta ley, cuando se identifiquen áreas elegibles para incorporarse al Sistema de Parques Nacionales, se seguirá el siguiente procedimiento:(a) Requerir, mediante Orden Ejecutiva del Gobernador, que el Secretario prepare un informe detallado con recomendaciones, conforme disponen las secs. 845 y 846 de este título.(b) Una vez el Secretario someta informes con hallazgos y recomendaciones para la designación de un parque nacional, la Asamblea Legislativa tomará la determinación que estime pertinente mediante ley al efecto, en la cual incorporará las condiciones y conclusiones contenidas en el informe dirigidas a cumplir con los objetivos de este capítulo, si éste fuere el caso.(c) Una vez aprobada la ley, el área en cuestión se integrará al Sistema y estará bajo la administración y custodia del Programa.

(a) Requerir, mediante Orden Ejecutiva del Gobernador, que el Secretario prepare un informe detallado con recomendaciones, conforme disponen las secs. 845 y 846 de este título.

(b) Una vez el Secretario someta informes con hallazgos y recomendaciones para la designación de un parque nacional, la Asamblea Legislativa tomará la determinación que estime pertinente mediante ley al efecto, en la cual incorporará las condiciones y conclusiones contenidas en el informe dirigidas a cumplir con los objetivos de este capítulo, si éste fuere el caso.

(c) Una vez aprobada la ley, el área en cuestión se integrará al Sistema y estará bajo la administración y custodia del Programa.