Bancos custodios

15 L.P.R.A. § 911, under Parque Nacional de la Zona Cárstica del Río Tanamá.

15 L.P.R.A. § 911

La Junta designará uno o más bancos o cooperativas de ahorro y crédito para servir de custodios del dinero, valores y activos del Fondo Especial Permanente. Los bancos custodios deberán estar incorporados bajo las leyes de Puerto Rico o de los Estados Unidos y tendrán que estar sujeto a la supervisión y examen de las autoridades bancarias o de las instituciones de depósitos federales o del gobierno de Puerto Rico.