Disposiciones generales

15 L.P.R.A. § 927, under Parque Nacional de la Zona Cárstica del Río Tanamá.

15 L.P.R.A. § 927

(a) En la concesión de una licencia de pista, la Junta considerará el cumplimiento de las facilidades con las especificaciones de configuración de la pista y medidas de seguridad promulgadas por las autoridades especializadas en cada modalidad deportiva, tales como la National Hot Rod Association o la International Hot Rod Association, en el caso de las pistas de aceleración y la FIA (Federación Internacional del Automóvil), en el caso de las pistas de circuito o cualquier otra, según aplique.

(b) La Junta utilizará el Reglamento de la Federación Internacional del Automóvil (FIA), las especificaciones de diseño, configuración, construcción y medidas de seguridad con las cuales debe cumplir cada pista en donde se lleven a cabo carreras de vehículos de motor.

(c) Los costos operacionales de la Junta serán sufragados por la Autoridad Deportiva.

(d) Se autoriza a la Junta a recibir fondos y aportaciones públicas y privadas para los fines expuestos en este capítulo.