(1) Las Juntas de Balance Electoral operarán, principalmente, con personal voluntario, aunque algunos de sus integrantes podrán ser asalariados, contratados o en destaques a través de la Comisión o la Administración de Tribunales de Puerto Rico.(1) Estas juntas serán establecidas en los organismos electorales en los niveles locales para la planificación, coordinación, organización y operación de los eventos electorales dentro de los ciclos que correspondan a cada uno de estos eventos. Todo organismo electoral local y sus respectivas juntas de balance electoral siempre estarán bajo la autoridad de la Comisión.(2) Excepto la Comisión Local de Elecciones, la junta de balance electoral siempre estará presidida por el miembro que represente al partido estatal de mayoría.(3) Como mínimo, las juntas de balance electoral se establecerán en los organismos electorales locales y de la siguiente manera:(a) Comisión Local de Elecciones.— Su composición será la descrita en la sec. 4542 de este título.(b) Junta de Unidad Electoral.— Su composición será la descrita en la sec. 4548 de este título.(c) Junta de Colegio de Votación.— Su composición será la descrita en la sec. 4549 de este título.(d) Juntas de Balance Electoral en los Subniveles Operacionales de la JAVAA.— Tendrán representación en las Juntas de Balance Electoral en los subniveles operacionales de la JAVAA todos los partidos políticos estatales y partidos estatales por petición que hayan sido certificados por la Comisión. Estas juntas de balance electoral comenzarán funciones a partir del primer día del ciclo electoral y hasta el 31 de enero del año siguiente de las elecciones generales. La función de estas juntas de balance electoral se limitará a lo relacionado a la logística de embalaje, envío, recibo y escrutinio de papeletas, así como el control de material electoral de voto ausente y voto adelantado.(e) Escrutinio general o recuento.— Tendrán representación en todas las mesas del Escrutinio General los representantes de todos los partidos políticos estatales y partidos estatales por petición que hayan sido certificados por la Comisión. Los partidos legislativos y municipales o estos por petición, y los candidatos independientes, tendrán derecho a un observador en cada mesa donde se realice el Escrutinio General relacionado con las candidaturas que correspondan a la certificación que les otorgó la Comisión.Cuando la Comisión o la Comisión Local determinen la necesidad de crear un sub-organismo para funciones de naturaleza específicamente electoral, lo harán tomando como referencia la manera en que se disponen en el inciso (3) de esta sección.
(1) Estas juntas serán establecidas en los organismos electorales en los niveles locales para la planificación, coordinación, organización y operación de los eventos electorales dentro de los ciclos que correspondan a cada uno de estos eventos. Todo organismo electoral local y sus respectivas juntas de balance electoral siempre estarán bajo la autoridad de la Comisión.
(2) Excepto la Comisión Local de Elecciones, la junta de balance electoral siempre estará presidida por el miembro que represente al partido estatal de mayoría.
(3) Como mínimo, las juntas de balance electoral se establecerán en los organismos electorales locales y de la siguiente manera:(a) Comisión Local de Elecciones.— Su composición será la descrita en la sec. 4542 de este título.(b) Junta de Unidad Electoral.— Su composición será la descrita en la sec. 4548 de este título.(c) Junta de Colegio de Votación.— Su composición será la descrita en la sec. 4549 de este título.(d) Juntas de Balance Electoral en los Subniveles Operacionales de la JAVAA.— Tendrán representación en las Juntas de Balance Electoral en los subniveles operacionales de la JAVAA todos los partidos políticos estatales y partidos estatales por petición que hayan sido certificados por la Comisión. Estas juntas de balance electoral comenzarán funciones a partir del primer día del ciclo electoral y hasta el 31 de enero del año siguiente de las elecciones generales. La función de estas juntas de balance electoral se limitará a lo relacionado a la logística de embalaje, envío, recibo y escrutinio de papeletas, así como el control de material electoral de voto ausente y voto adelantado.(e) Escrutinio general o recuento.— Tendrán representación en todas las mesas del Escrutinio General los representantes de todos los partidos políticos estatales y partidos estatales por petición que hayan sido certificados por la Comisión. Los partidos legislativos y municipales o estos por petición, y los candidatos independientes, tendrán derecho a un observador en cada mesa donde se realice el Escrutinio General relacionado con las candidaturas que correspondan a la certificación que les otorgó la Comisión.Cuando la Comisión o la Comisión Local determinen la necesidad de crear un sub-organismo para funciones de naturaleza específicamente electoral, lo harán tomando como referencia la manera en que se disponen en el inciso (3) de esta sección.
(a) Comisión Local de Elecciones.— Su composición será la descrita en la sec. 4542 de este título.
(b) Junta de Unidad Electoral.— Su composición será la descrita en la sec. 4548 de este título.
(c) Junta de Colegio de Votación.— Su composición será la descrita en la sec. 4549 de este título.
(d) Juntas de Balance Electoral en los Subniveles Operacionales de la JAVAA.— Tendrán representación en las Juntas de Balance Electoral en los subniveles operacionales de la JAVAA todos los partidos políticos estatales y partidos estatales por petición que hayan sido certificados por la Comisión. Estas juntas de balance electoral comenzarán funciones a partir del primer día del ciclo electoral y hasta el 31 de enero del año siguiente de las elecciones generales. La función de estas juntas de balance electoral se limitará a lo relacionado a la logística de embalaje, envío, recibo y escrutinio de papeletas, así como el control de material electoral de voto ausente y voto adelantado.
(e) Escrutinio general o recuento.— Tendrán representación en todas las mesas del Escrutinio General los representantes de todos los partidos políticos estatales y partidos estatales por petición que hayan sido certificados por la Comisión. Los partidos legislativos y municipales o estos por petición, y los candidatos independientes, tendrán derecho a un observador en cada mesa donde se realice el Escrutinio General relacionado con las candidaturas que correspondan a la certificación que les otorgó la Comisión.
Cuando la Comisión o la Comisión Local determinen la necesidad de crear un sub-organismo para funciones de naturaleza específicamente electoral, lo harán tomando como referencia la manera en que se disponen en el inciso (3) de esta sección.