Miembros de las Comisiones Locales

16 L.P.R.A. § 4543, under Otros Organismos Electorales.

16 L.P.R.A. § 4543

(1) Los Comisionados Locales y los Comisionados Locales Alternos serán nombrados por la Comisión, a petición de los Comisionados Electorales del partido político certificado que representen.(a) Deberán ser personas de reconocida probidad moral y electores calificados como tales del precinto electoral por el cual sean nombrados, pero si hubiere más de un precinto electoral en un mismo municipio, se cumplirá este requisito con su domicilio en cualquier precinto de este.(b) No podrán ser aspirantes o candidatos a cargos públicos electivos, con excepción de la candidatura a Legislador Municipal, ni podrán vestir el uniforme de ningún cuerpo armado, militar o paramilitar mientras se encuentren desempeñando las funciones de Comisionado Local o Comisionado Local Alterno.

(a) Deberán ser personas de reconocida probidad moral y electores calificados como tales del precinto electoral por el cual sean nombrados, pero si hubiere más de un precinto electoral en un mismo municipio, se cumplirá este requisito con su domicilio en cualquier precinto de este.

(b) No podrán ser aspirantes o candidatos a cargos públicos electivos, con excepción de la candidatura a Legislador Municipal, ni podrán vestir el uniforme de ningún cuerpo armado, militar o paramilitar mientras se encuentren desempeñando las funciones de Comisionado Local o Comisionado Local Alterno.

(2) A partir de 1ro. de julio del año de elecciones generales, y hasta que finalice el escrutinio general o recuento, cada partido político o por petición certificado tendrá derecho a que sus Comisionados Locales, el Propietario o el Alterno, del Precinto, que sea empleado del Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, dependencias, corporaciones públicas y municipios, pueda ser asignado en destaque a tiempo completo, previa solicitud de la Comisión, para realizar funciones en su Comisión Local o las funciones adicionales asignadas por esta. Mediante la aprobación de una Resolución, la Comisión podrá extender el alcance de esta disposición a la realización de otros eventos electorales, tales como elección especial, primarias, plebiscitos o referéndums. Los jefes de agencias, corporaciones públicas y los alcaldes no podrán rechazar las solicitudes de destaque.

(3) Asimismo, las agencias del Gobierno de Puerto Rico concederán el tiempo que requieran aquellos empleados que sean Comisionados Locales, sin cargo a licencia alguna ni reducción de paga, para asistir a las reuniones convocadas por la Comisión Local y que sean notificadas previamente por el empleado a su patrono.

(4) Todo empleado del Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, dependencias, corporaciones públicas y municipios tendrá derecho a disfrutar de una licencia especial con paga de hasta cinco (5) días laborables, para realizar funciones en la Comisión Estatal de Elecciones. Los jefes de agencias, corporaciones públicas y los alcaldes aprobarán la solicitud en un término no mayor de 48 horas después de recibida la solicitud, no le descontarán al empleado la jornada de trabajo realizado en la Comisión, siempre que la misma cumpla con lo siguiente:(a) Se utilice durante horario laboral y a partir de 1ro. de julio del año de la Elección General, y hasta que finalice el escrutinio general o recuento.(b) Se peticione a solicitud de los Comisionados Electorales de cada partido, quienes certificarán la jornada de trabajo del empleado.(c) El empleado presente ante su entidad gubernamental la certificación expedida por la Comisión y firmada por el Comisionado Electoral donde se acredite la jornada de trabajo.Será responsabilidad tanto del empleado como de los jefes de agencias, corporaciones públicas y los alcaldes no excederse de la cantidad de días reclamados y otorgados para efectos de esta licencia especial.

(a) Se utilice durante horario laboral y a partir de 1ro. de julio del año de la Elección General, y hasta que finalice el escrutinio general o recuento.

(b) Se peticione a solicitud de los Comisionados Electorales de cada partido, quienes certificarán la jornada de trabajo del empleado.

(c) El empleado presente ante su entidad gubernamental la certificación expedida por la Comisión y firmada por el Comisionado Electoral donde se acredite la jornada de trabajo.

Será responsabilidad tanto del empleado como de los jefes de agencias, corporaciones públicas y los alcaldes no excederse de la cantidad de días reclamados y otorgados para efectos de esta licencia especial.