Los Comisionados Electorales y sus Alternos en la Comisión Local de Elecciones no podrán ser miembros de la Junta de Inscripción Permanente.
Los puestos de los miembros de las JIP serán de la confianza de los partidos que representan y podrán ser destituidos por el Comisionado Electoral de sus partidos políticos.
(1) Los integrantes de la JIP deberán:(1) Ser personas con reconocida probidad moral; electores activos y hábiles para votar del precinto o municipio donde trabajan; debidamente calificados como tales; ser graduados de escuela superior; no podrán ser aspirantes o candidatos a cargos electivos, excepto para la candidatura de Legislador Municipal; y no podrán vestir el uniforme de ningún cuerpo armado, militar o paramilitar durante el desempeño de sus funciones como integrantes de dichas juntas.(2) Percibirán el salario y los beneficios que por reglamento se aprueben por la Comisión.(3) No podrán ser reclutados por contrato de servicios, a menos que sea participante de los Sistemas de Retiro del Gobierno de Puerto Rico; pero en tal caso la remuneración a pagarse no excederá la cantidad máxima fijada para un puesto regular de igual o similar categoría. Cuando un miembro de la JIP sea pensionado retirado y obtenga un contrato de servicios con la Comisión, la remuneración por esos servicios no menoscabará su pensión. No cotizará a ningún sistema de retiro ni recibirá crédito a los fines de su pensión por los servicios contratos.
(1) Ser personas con reconocida probidad moral; electores activos y hábiles para votar del precinto o municipio donde trabajan; debidamente calificados como tales; ser graduados de escuela superior; no podrán ser aspirantes o candidatos a cargos electivos, excepto para la candidatura de Legislador Municipal; y no podrán vestir el uniforme de ningún cuerpo armado, militar o paramilitar durante el desempeño de sus funciones como integrantes de dichas juntas.
(2) Percibirán el salario y los beneficios que por reglamento se aprueben por la Comisión.
(3) No podrán ser reclutados por contrato de servicios, a menos que sea participante de los Sistemas de Retiro del Gobierno de Puerto Rico; pero en tal caso la remuneración a pagarse no excederá la cantidad máxima fijada para un puesto regular de igual o similar categoría. Cuando un miembro de la JIP sea pensionado retirado y obtenga un contrato de servicios con la Comisión, la remuneración por esos servicios no menoscabará su pensión. No cotizará a ningún sistema de retiro ni recibirá crédito a los fines de su pensión por los servicios contratos.