(1) Para que se proceda a la exclusión de un elector que aparezca en el Registro General de Electores deberá presentarse por uno o más de los siguientes fundamentos ante la Comisión Local del precinto donde figura la inscripción del elector, una solicitud de recusación y/o exclusión:(a) que el elector no es ciudadano de Puerto Rico o de Estados Unidos de América;(b) que el elector no está domiciliado en la dirección descrita en su solicitud a la fecha de inscripción o en el momento de la recusación;(c) que el elector no ha cumplido dieciocho (18) años de edad y no habrá de cumplirlos en o antes del día de las siguientes elecciones generales;(d) que el elector no es la persona que alega ser en su solicitud de inscripción;(e) que el elector haya fallecido;(f) que el elector ha sido declarado mentalmente incapaz por un tribunal; y/o(g) que el elector aparece inscrito más de una vez en el Registro General de Electores.
(a) que el elector no es ciudadano de Puerto Rico o de Estados Unidos de América;
(b) que el elector no está domiciliado en la dirección descrita en su solicitud a la fecha de inscripción o en el momento de la recusación;
(c) que el elector no ha cumplido dieciocho (18) años de edad y no habrá de cumplirlos en o antes del día de las siguientes elecciones generales;
(d) que el elector no es la persona que alega ser en su solicitud de inscripción;
(e) que el elector haya fallecido;
(f) que el elector ha sido declarado mentalmente incapaz por un tribunal; y/o
(g) que el elector aparece inscrito más de una vez en el Registro General de Electores.
(2) Toda solicitud de recusación contra un elector deberá contener la siguiente información de dicho elector, según aparece en el Registro General de Electores:(a) Nombre y apellidos.(b) Fecha de nacimiento.(c) Dirección residencial del elector según aparece en su petición de inscripción.(d) Motivos en que se basa la recusación.Las solicitudes de recusación por las causales (a), (b), (c) y (d) antes mencionadas deberán presentarse juramentadas ante la Comisión Local del precinto al cual corresponda el elector. El juramento requerido podrá ser prestado ante cualquier integrante de la Comisión Local, notario público, ssecretario de cualquier tribunal o funcionario autorizado por ley para tomar juramentos en Puerto Rico. Una vez el Presidente de la Comisión Local reciba la solicitud de recusación señalará una vista dentro de los diez (10) días siguientes para oír la prueba que corresponda, debiéndose citar al elector recusado, al recusador y a cualquier otra persona que las partes solicitaren sea citada. Se notificará, asimismo, a los Comisionados Locales de los distintos partidos políticos y a los presidentes municipales de los comités políticos de los distintos partidos políticos. La Comisión, previa solicitud y justificación al efecto, tendrá facultad para extender el término de la realización de vistas. La Comisión publicará, periódica y oportunamente, anuncios en un periódico de circulación general, conteniendo los nombres de las personas recusadas durante el periodo establecido por ley para llevar a cabo este proceso. La validez de una solicitud de recusación será decidida por acuerdo unánime de los miembros presentes de la Comisión Local al momento de atender la misma. Cuando no hubiere tal unanimidad, la recusación será decidida por el Presidente de la Comisión Local, siendo esta la única ocasión en que dicho Presidente podrá intervenir en una recusación. Una vez se decida que procede la recusación, el Presidente de la Comisión Local ordenará la exclusión del Elector en el Registro General de Electores. Cuando las solicitudes se basen en lo dispuesto en los incisos (e), (f) y (g) de la cláusula (1) de esta sección, se procederá con la exclusión conforme determine la Comisión por reglamento. El Presidente de la Comisión Local especificará en la orden de exclusión si la decisión fue tomada por unanimidad o por determinación del Presidente de la Comisión Local y la razón de la exclusión. También deberá notificar de su acción a la Comisión, Comisionados Locales, al recusador y al recusado. La ausencia del elector recusado de la vista, no releva al recusador de presentar pruebas. Tanto el recusado como el recusador podrán apelar ante la Comisión la determinación dentro de los cinco (5) días siguientes, excepto lo dispuesto para las recusaciones por domicilio electoral.
(a) Nombre y apellidos.
(b) Fecha de nacimiento.
(c) Dirección residencial del elector según aparece en su petición de inscripción.
(d) Motivos en que se basa la recusación.
Las solicitudes de recusación por las causales (a), (b), (c) y (d) antes mencionadas deberán presentarse juramentadas ante la Comisión Local del precinto al cual corresponda el elector. El juramento requerido podrá ser prestado ante cualquier integrante de la Comisión Local, notario público, ssecretario de cualquier tribunal o funcionario autorizado por ley para tomar juramentos en Puerto Rico. Una vez el Presidente de la Comisión Local reciba la solicitud de recusación señalará una vista dentro de los diez (10) días siguientes para oír la prueba que corresponda, debiéndose citar al elector recusado, al recusador y a cualquier otra persona que las partes solicitaren sea citada. Se notificará, asimismo, a los Comisionados Locales de los distintos partidos políticos y a los presidentes municipales de los comités políticos de los distintos partidos políticos. La Comisión, previa solicitud y justificación al efecto, tendrá facultad para extender el término de la realización de vistas. La Comisión publicará, periódica y oportunamente, anuncios en un periódico de circulación general, conteniendo los nombres de las personas recusadas durante el periodo establecido por ley para llevar a cabo este proceso. La validez de una solicitud de recusación será decidida por acuerdo unánime de los miembros presentes de la Comisión Local al momento de atender la misma. Cuando no hubiere tal unanimidad, la recusación será decidida por el Presidente de la Comisión Local, siendo esta la única ocasión en que dicho Presidente podrá intervenir en una recusación. Una vez se decida que procede la recusación, el Presidente de la Comisión Local ordenará la exclusión del Elector en el Registro General de Electores. Cuando las solicitudes se basen en lo dispuesto en los incisos (e), (f) y (g) de la cláusula (1) de esta sección, se procederá con la exclusión conforme determine la Comisión por reglamento. El Presidente de la Comisión Local especificará en la orden de exclusión si la decisión fue tomada por unanimidad o por determinación del Presidente de la Comisión Local y la razón de la exclusión. También deberá notificar de su acción a la Comisión, Comisionados Locales, al recusador y al recusado. La ausencia del elector recusado de la vista, no releva al recusador de presentar pruebas. Tanto el recusado como el recusador podrán apelar ante la Comisión la determinación dentro de los cinco (5) días siguientes, excepto lo dispuesto para las recusaciones por domicilio electoral.