Cuando se recuse a un elector alegándose que no tiene derecho a votar por razón de edad, a la recusación se adherirá una certificación positiva del Registro Demográfico o de cualquier registro similar o análogo de Estados Unidos de América o de país extranjero acreditativa de la edad de dicha persona; o una certificación negativa expedida por el Registro Demográfico o por cualquier registro similar o análogo de Estados Unidos de América o de país extranjero, en lo que respecta a que el nombre del recusado no figura en el Registro Demográfico del municipio o lugar en que juró haber nacido en su solicitud de inscripción. La persona cuya exclusión por esta causa se solicitare, podrá establecer contradeclaración probatoria de la edad que ha jurado tener en su solicitud de inscripción, presentando en la vista que realice el Presidente de la Comisión Local la correspondiente certificación positiva de dicho registro en la cual se indique el municipio o lugar donde figura inscrito, su nacimiento con la fecha de este, nombre de los padres y demás datos generales.
La cancelación de la inscripción de dicha persona como elector no se ordenará por el Presidente de la Comisión Local cuando dicha persona haya nacido, según su petición de inscripción, antes del 31 de julio de 1931 o cuando el elector recusado, para mantener la legalidad de su solicitud como elector, produzca ante el Presidente de la Comisión Local una certificación positiva del Registro Civil o del Registro Demográfico o de cualquier registro similar o análogo de Estados Unidos de América o de país extranjero; o su partida de bautismo en la cual se acredite que dicha persona cumple el requisito de edad para poder votar.
Los registradores demográficos y el Secretario de Salud o su representante, expedirán, libre de derecho, las certificaciones que se soliciten para fines electorales de acuerdo con lo dispuesto en este subtítulo. Se autoriza la expedición de dichos certificados a petición de los Comisionados Electorales o de los integrantes de las Juntas de Inscripción Permanente y se ordena al Secretario de Salud o su representante a atender las solicitudes de estos con prioridad, dentro de un término no mayor de diez (10) días.