(1) Legislador por distrito elegido en representación de un partido político.— El propósito de una elección especial es elegir uno o más funcionarios dentro de una demarcación geoelectoral para cubrir la vacante de uno o varios cargos públicos electivos, conforme a la Constitución y otras leyes especiales. Estas elecciones especiales se realizarán de la siguiente manera:(1) Legislador por distrito elegido en representación de un partido político.— (a) Antes de los doce (12) meses precedentes a una elección general.— Cuando antes de los doce (12) meses de la próxima elección general ocurra una vacante de senador o representante por un distrito, elegido en representación de un partido político y aunque no haya juramentado el cargo, se procederá de la manera siguiente:(i) A partir de la fecha de la notificación de la vacante, el partido político tendrá un término de sesenta (60) días para presentar en la Comisión las candidaturas para cubrir la vacante. Dentro del referido término, el partido político podrá adoptar un método alterno de sustitución para cubrir el cargo vacante, pero siempre que sea aprobado por su organismo directivo central y cumpla con las garantías del debido proceso de ley y la igual protección de las leyes. Cuando el partido político presenta un solo candidato, el Presidente deberá certificar a este con derecho para ocupar el cargo.(ii) En caso de que el partido político no adoptara un método alterno de sustitución, y hubiere presentado más de un candidato, el Gobernador, dentro del término de treinta (30) días a partir de la presentación de las candidaturas, deberá convocar a una elección especial en el distrito afectado por la vacante. En la elección especial solo podrán participar los candidatos certificados por el partido político por el cual fue elegido quien ocupó y dejó vacante el cargo. Podrán votar los electores que cumplan con los requisitos y siguiendo las garantías y los procedimientos dispuestos en el Artículo 7.21, inciso (2) de esta Ley [sic].(iii) Toda elección especial deberá realizarse no más tarde de los noventa (90) días siguientes a la fecha de su convocatoria, y la persona que resulte elegida en esta, ocupará el cargo hasta la expiración del término de su antecesor.(iv) Cuando el partido político no presenta candidato alguno dentro del término de sesenta (60) días, el Gobernador, dentro de los treinta (30) días a partir de expirado el término, convocará a una elección especial en la que podrán presentarse como candidatos personas afiliadas a cualquier partido político o candidatos independientes.(b) Dentro de los doce (12) meses precedentes a una elección general.— Cuando dentro de los doce (12) meses precedentes a una elección general ocurra una vacante de senador o representante por un distrito, elegido en representación de un partido político, se cubrirá la misma por el Presidente de la Cámara Legislativa correspondiente , a propuesta del organismo directivo central del partido político a que perteneciere quien ocupó y dejó vacante el cargo.(2) Legislador por Acumulación elegido en representación de un partido político.— (a) Antes de los doce (12) meses precedentes a una elección general.— Cuando antes de los doce (12) meses de la próxima elección general ocurra una vacante de senador o representante por acumulación, elegido en representación de un partido político, y aunque no haya juramentado el cargo, se procederá de la manera siguiente:(i) A partir de la fecha de la notificación de la vacante, el partido político tendrá un término de sesenta (60) días para presentar en la Comisión las candidaturas para cubrir la vacante. Dentro del referido término, el partido político podrá adoptar un método alterno de sustitución para cubrir el cargo vacante, pero siempre que sea aprobado por su organismo directivo central y cumpla con las garantías del debido proceso de ley y la igual protección de las leyes. Cuando el partido político presenta un solo candidato, el Presidente deberá certificar a este con derecho para ocupar el cargo.(ii) En caso de que el partido político no adoptara un método alterno de sustitución, y hubiere presentado más de un candidato, el Gobernador, dentro del término de treinta (30) días a partir de la presentación de las candidaturas, deberá convocar a una elección especial para cubrir la vacante. En la elección especial solo podrán participar los candidatos certificados por el partido político por el cual fue elegido quien ocupó y dejó vacante el cargo. Podrán votar los electores que cumplan con los requisitos y siguiendo las garantías y los procedimientos dispuestos en el Artículo 7.21, inciso (2) de esta Ley [sic].(iii) Toda elección especial deberá realizarse no más tarde de los noventa (90) días siguientes a la fecha de su convocatoria, y la persona que resulte elegida en esta, ocupará el cargo hasta la expiración del término de su antecesor.(iv) Cuando el partido político no presenta candidato alguno dentro del término de sesenta (60) días, el Gobernador, dentro de los treinta (30) días a partir de expirado el término, convocará a una elección especial en la que podrán presentarse como candidatos personas afiliadas a cualquier partido político o candidatos independientes.(b) Dentro de los doce (12) meses precedentes a una elección general.— Cuando dentro de los doce (12) meses precedentes a una elección general ocurra una vacante de senador o representante por acumulación, elegido en representación de un partido político, se cubrirá la misma por el Presidente de la Cámara Legislativa correspondiente, a propuesta del organismo directivo central del partido político a que perteneciere quien ocupó y dejó vacante el cargo.(3) Legislador Independiente.— (a) Cuando ocurra una vacante en un cargo de senador o representante elegido como candidato independiente por un distrito o por acumulación, se procederá de la siguiente manera:(i) El Gobernador, previa consulta con la Comisión, convocará para la realización de una elección especial en la demarcación geoelectoral correspondiente al cargo vacante; y la convocatoria se hará dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha que se produzca la vacante.(ii) En esta elección especial podrá presentarse como candidato cualquier elector afiliado o no afiliado a un partido político, o elector debidamente calificado, que reúnan los requisitos que el cargo exige.(iii) Podrán votar los electores activos y hábiles en el Registro General de Electores.(iv) Esta elección especial se realizará no más tarde de los noventa (90) días siguientes a la fecha de surgir la vacante y la persona que resulte elegida ocupará el cargo hasta la expiración del término de su antecesor.(v) Cuando la vacante ocurra dentro de los ciento veinte (120) días previos a la próxima elección general, esta no será cubierta por un sustituto.(4) Alcalde o Legislador Municipal.— Cuando ocurra una vacante en el cargo de Alcalde o Legislador Municipal que haya sido elegido en representación de un Partido Político, esta se cubrirá conforme a las disposiciones de las secs. 7001 et seq. del Título 21, conocidas como “Código Municipal de Puerto Rico”.(5) Alcalde o Legislador Municipal Independiente.— Cuando ocurra una vacante en el cargo de Alcalde o Legislador Municipal que haya sido elegido de manera independiente, esta se cubrirá conforme a las disposiciones de las secs. 7001 et seq. del Título 21, conocidas como “Código Municipal de Puerto Rico”.
(1) Legislador por distrito elegido en representación de un partido político.— (a) Antes de los doce (12) meses precedentes a una elección general.— Cuando antes de los doce (12) meses de la próxima elección general ocurra una vacante de senador o representante por un distrito, elegido en representación de un partido político y aunque no haya juramentado el cargo, se procederá de la manera siguiente:(i) A partir de la fecha de la notificación de la vacante, el partido político tendrá un término de sesenta (60) días para presentar en la Comisión las candidaturas para cubrir la vacante. Dentro del referido término, el partido político podrá adoptar un método alterno de sustitución para cubrir el cargo vacante, pero siempre que sea aprobado por su organismo directivo central y cumpla con las garantías del debido proceso de ley y la igual protección de las leyes. Cuando el partido político presenta un solo candidato, el Presidente deberá certificar a este con derecho para ocupar el cargo.(ii) En caso de que el partido político no adoptara un método alterno de sustitución, y hubiere presentado más de un candidato, el Gobernador, dentro del término de treinta (30) días a partir de la presentación de las candidaturas, deberá convocar a una elección especial en el distrito afectado por la vacante. En la elección especial solo podrán participar los candidatos certificados por el partido político por el cual fue elegido quien ocupó y dejó vacante el cargo. Podrán votar los electores que cumplan con los requisitos y siguiendo las garantías y los procedimientos dispuestos en el Artículo 7.21, inciso (2) de esta Ley [sic].(iii) Toda elección especial deberá realizarse no más tarde de los noventa (90) días siguientes a la fecha de su convocatoria, y la persona que resulte elegida en esta, ocupará el cargo hasta la expiración del término de su antecesor.(iv) Cuando el partido político no presenta candidato alguno dentro del término de sesenta (60) días, el Gobernador, dentro de los treinta (30) días a partir de expirado el término, convocará a una elección especial en la que podrán presentarse como candidatos personas afiliadas a cualquier partido político o candidatos independientes.(b) Dentro de los doce (12) meses precedentes a una elección general.— Cuando dentro de los doce (12) meses precedentes a una elección general ocurra una vacante de senador o representante por un distrito, elegido en representación de un partido político, se cubrirá la misma por el Presidente de la Cámara Legislativa correspondiente , a propuesta del organismo directivo central del partido político a que perteneciere quien ocupó y dejó vacante el cargo.
(a) Antes de los doce (12) meses precedentes a una elección general.— Cuando antes de los doce (12) meses de la próxima elección general ocurra una vacante de senador o representante por un distrito, elegido en representación de un partido político y aunque no haya juramentado el cargo, se procederá de la manera siguiente:(i) A partir de la fecha de la notificación de la vacante, el partido político tendrá un término de sesenta (60) días para presentar en la Comisión las candidaturas para cubrir la vacante. Dentro del referido término, el partido político podrá adoptar un método alterno de sustitución para cubrir el cargo vacante, pero siempre que sea aprobado por su organismo directivo central y cumpla con las garantías del debido proceso de ley y la igual protección de las leyes. Cuando el partido político presenta un solo candidato, el Presidente deberá certificar a este con derecho para ocupar el cargo.(ii) En caso de que el partido político no adoptara un método alterno de sustitución, y hubiere presentado más de un candidato, el Gobernador, dentro del término de treinta (30) días a partir de la presentación de las candidaturas, deberá convocar a una elección especial en el distrito afectado por la vacante. En la elección especial solo podrán participar los candidatos certificados por el partido político por el cual fue elegido quien ocupó y dejó vacante el cargo. Podrán votar los electores que cumplan con los requisitos y siguiendo las garantías y los procedimientos dispuestos en el Artículo 7.21, inciso (2) de esta Ley [sic].(iii) Toda elección especial deberá realizarse no más tarde de los noventa (90) días siguientes a la fecha de su convocatoria, y la persona que resulte elegida en esta, ocupará el cargo hasta la expiración del término de su antecesor.(iv) Cuando el partido político no presenta candidato alguno dentro del término de sesenta (60) días, el Gobernador, dentro de los treinta (30) días a partir de expirado el término, convocará a una elección especial en la que podrán presentarse como candidatos personas afiliadas a cualquier partido político o candidatos independientes.
(i) A partir de la fecha de la notificación de la vacante, el partido político tendrá un término de sesenta (60) días para presentar en la Comisión las candidaturas para cubrir la vacante. Dentro del referido término, el partido político podrá adoptar un método alterno de sustitución para cubrir el cargo vacante, pero siempre que sea aprobado por su organismo directivo central y cumpla con las garantías del debido proceso de ley y la igual protección de las leyes. Cuando el partido político presenta un solo candidato, el Presidente deberá certificar a este con derecho para ocupar el cargo.
(ii) En caso de que el partido político no adoptara un método alterno de sustitución, y hubiere presentado más de un candidato, el Gobernador, dentro del término de treinta (30) días a partir de la presentación de las candidaturas, deberá convocar a una elección especial en el distrito afectado por la vacante. En la elección especial solo podrán participar los candidatos certificados por el partido político por el cual fue elegido quien ocupó y dejó vacante el cargo. Podrán votar los electores que cumplan con los requisitos y siguiendo las garantías y los procedimientos dispuestos en el Artículo 7.21, inciso (2) de esta Ley [sic].
(iii) Toda elección especial deberá realizarse no más tarde de los noventa (90) días siguientes a la fecha de su convocatoria, y la persona que resulte elegida en esta, ocupará el cargo hasta la expiración del término de su antecesor.
(iv) Cuando el partido político no presenta candidato alguno dentro del término de sesenta (60) días, el Gobernador, dentro de los treinta (30) días a partir de expirado el término, convocará a una elección especial en la que podrán presentarse como candidatos personas afiliadas a cualquier partido político o candidatos independientes.
(b) Dentro de los doce (12) meses precedentes a una elección general.— Cuando dentro de los doce (12) meses precedentes a una elección general ocurra una vacante de senador o representante por un distrito, elegido en representación de un partido político, se cubrirá la misma por el Presidente de la Cámara Legislativa correspondiente , a propuesta del organismo directivo central del partido político a que perteneciere quien ocupó y dejó vacante el cargo.
(2) Legislador por Acumulación elegido en representación de un partido político.— (a) Antes de los doce (12) meses precedentes a una elección general.— Cuando antes de los doce (12) meses de la próxima elección general ocurra una vacante de senador o representante por acumulación, elegido en representación de un partido político, y aunque no haya juramentado el cargo, se procederá de la manera siguiente:(i) A partir de la fecha de la notificación de la vacante, el partido político tendrá un término de sesenta (60) días para presentar en la Comisión las candidaturas para cubrir la vacante. Dentro del referido término, el partido político podrá adoptar un método alterno de sustitución para cubrir el cargo vacante, pero siempre que sea aprobado por su organismo directivo central y cumpla con las garantías del debido proceso de ley y la igual protección de las leyes. Cuando el partido político presenta un solo candidato, el Presidente deberá certificar a este con derecho para ocupar el cargo.(ii) En caso de que el partido político no adoptara un método alterno de sustitución, y hubiere presentado más de un candidato, el Gobernador, dentro del término de treinta (30) días a partir de la presentación de las candidaturas, deberá convocar a una elección especial para cubrir la vacante. En la elección especial solo podrán participar los candidatos certificados por el partido político por el cual fue elegido quien ocupó y dejó vacante el cargo. Podrán votar los electores que cumplan con los requisitos y siguiendo las garantías y los procedimientos dispuestos en el Artículo 7.21, inciso (2) de esta Ley [sic].(iii) Toda elección especial deberá realizarse no más tarde de los noventa (90) días siguientes a la fecha de su convocatoria, y la persona que resulte elegida en esta, ocupará el cargo hasta la expiración del término de su antecesor.(iv) Cuando el partido político no presenta candidato alguno dentro del término de sesenta (60) días, el Gobernador, dentro de los treinta (30) días a partir de expirado el término, convocará a una elección especial en la que podrán presentarse como candidatos personas afiliadas a cualquier partido político o candidatos independientes.(b) Dentro de los doce (12) meses precedentes a una elección general.— Cuando dentro de los doce (12) meses precedentes a una elección general ocurra una vacante de senador o representante por acumulación, elegido en representación de un partido político, se cubrirá la misma por el Presidente de la Cámara Legislativa correspondiente, a propuesta del organismo directivo central del partido político a que perteneciere quien ocupó y dejó vacante el cargo.
(a) Antes de los doce (12) meses precedentes a una elección general.— Cuando antes de los doce (12) meses de la próxima elección general ocurra una vacante de senador o representante por acumulación, elegido en representación de un partido político, y aunque no haya juramentado el cargo, se procederá de la manera siguiente:(i) A partir de la fecha de la notificación de la vacante, el partido político tendrá un término de sesenta (60) días para presentar en la Comisión las candidaturas para cubrir la vacante. Dentro del referido término, el partido político podrá adoptar un método alterno de sustitución para cubrir el cargo vacante, pero siempre que sea aprobado por su organismo directivo central y cumpla con las garantías del debido proceso de ley y la igual protección de las leyes. Cuando el partido político presenta un solo candidato, el Presidente deberá certificar a este con derecho para ocupar el cargo.(ii) En caso de que el partido político no adoptara un método alterno de sustitución, y hubiere presentado más de un candidato, el Gobernador, dentro del término de treinta (30) días a partir de la presentación de las candidaturas, deberá convocar a una elección especial para cubrir la vacante. En la elección especial solo podrán participar los candidatos certificados por el partido político por el cual fue elegido quien ocupó y dejó vacante el cargo. Podrán votar los electores que cumplan con los requisitos y siguiendo las garantías y los procedimientos dispuestos en el Artículo 7.21, inciso (2) de esta Ley [sic].(iii) Toda elección especial deberá realizarse no más tarde de los noventa (90) días siguientes a la fecha de su convocatoria, y la persona que resulte elegida en esta, ocupará el cargo hasta la expiración del término de su antecesor.(iv) Cuando el partido político no presenta candidato alguno dentro del término de sesenta (60) días, el Gobernador, dentro de los treinta (30) días a partir de expirado el término, convocará a una elección especial en la que podrán presentarse como candidatos personas afiliadas a cualquier partido político o candidatos independientes.
(i) A partir de la fecha de la notificación de la vacante, el partido político tendrá un término de sesenta (60) días para presentar en la Comisión las candidaturas para cubrir la vacante. Dentro del referido término, el partido político podrá adoptar un método alterno de sustitución para cubrir el cargo vacante, pero siempre que sea aprobado por su organismo directivo central y cumpla con las garantías del debido proceso de ley y la igual protección de las leyes. Cuando el partido político presenta un solo candidato, el Presidente deberá certificar a este con derecho para ocupar el cargo.
(ii) En caso de que el partido político no adoptara un método alterno de sustitución, y hubiere presentado más de un candidato, el Gobernador, dentro del término de treinta (30) días a partir de la presentación de las candidaturas, deberá convocar a una elección especial para cubrir la vacante. En la elección especial solo podrán participar los candidatos certificados por el partido político por el cual fue elegido quien ocupó y dejó vacante el cargo. Podrán votar los electores que cumplan con los requisitos y siguiendo las garantías y los procedimientos dispuestos en el Artículo 7.21, inciso (2) de esta Ley [sic].
(iii) Toda elección especial deberá realizarse no más tarde de los noventa (90) días siguientes a la fecha de su convocatoria, y la persona que resulte elegida en esta, ocupará el cargo hasta la expiración del término de su antecesor.
(iv) Cuando el partido político no presenta candidato alguno dentro del término de sesenta (60) días, el Gobernador, dentro de los treinta (30) días a partir de expirado el término, convocará a una elección especial en la que podrán presentarse como candidatos personas afiliadas a cualquier partido político o candidatos independientes.
(b) Dentro de los doce (12) meses precedentes a una elección general.— Cuando dentro de los doce (12) meses precedentes a una elección general ocurra una vacante de senador o representante por acumulación, elegido en representación de un partido político, se cubrirá la misma por el Presidente de la Cámara Legislativa correspondiente, a propuesta del organismo directivo central del partido político a que perteneciere quien ocupó y dejó vacante el cargo.
(3) Legislador Independiente.— (a) Cuando ocurra una vacante en un cargo de senador o representante elegido como candidato independiente por un distrito o por acumulación, se procederá de la siguiente manera:(i) El Gobernador, previa consulta con la Comisión, convocará para la realización de una elección especial en la demarcación geoelectoral correspondiente al cargo vacante; y la convocatoria se hará dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha que se produzca la vacante.(ii) En esta elección especial podrá presentarse como candidato cualquier elector afiliado o no afiliado a un partido político, o elector debidamente calificado, que reúnan los requisitos que el cargo exige.(iii) Podrán votar los electores activos y hábiles en el Registro General de Electores.(iv) Esta elección especial se realizará no más tarde de los noventa (90) días siguientes a la fecha de surgir la vacante y la persona que resulte elegida ocupará el cargo hasta la expiración del término de su antecesor.(v) Cuando la vacante ocurra dentro de los ciento veinte (120) días previos a la próxima elección general, esta no será cubierta por un sustituto.
(a) Cuando ocurra una vacante en un cargo de senador o representante elegido como candidato independiente por un distrito o por acumulación, se procederá de la siguiente manera:(i) El Gobernador, previa consulta con la Comisión, convocará para la realización de una elección especial en la demarcación geoelectoral correspondiente al cargo vacante; y la convocatoria se hará dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha que se produzca la vacante.(ii) En esta elección especial podrá presentarse como candidato cualquier elector afiliado o no afiliado a un partido político, o elector debidamente calificado, que reúnan los requisitos que el cargo exige.(iii) Podrán votar los electores activos y hábiles en el Registro General de Electores.(iv) Esta elección especial se realizará no más tarde de los noventa (90) días siguientes a la fecha de surgir la vacante y la persona que resulte elegida ocupará el cargo hasta la expiración del término de su antecesor.(v) Cuando la vacante ocurra dentro de los ciento veinte (120) días previos a la próxima elección general, esta no será cubierta por un sustituto.
(i) El Gobernador, previa consulta con la Comisión, convocará para la realización de una elección especial en la demarcación geoelectoral correspondiente al cargo vacante; y la convocatoria se hará dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha que se produzca la vacante.
(ii) En esta elección especial podrá presentarse como candidato cualquier elector afiliado o no afiliado a un partido político, o elector debidamente calificado, que reúnan los requisitos que el cargo exige.
(iii) Podrán votar los electores activos y hábiles en el Registro General de Electores.
(iv) Esta elección especial se realizará no más tarde de los noventa (90) días siguientes a la fecha de surgir la vacante y la persona que resulte elegida ocupará el cargo hasta la expiración del término de su antecesor.
(v) Cuando la vacante ocurra dentro de los ciento veinte (120) días previos a la próxima elección general, esta no será cubierta por un sustituto.
(4) Alcalde o Legislador Municipal.— Cuando ocurra una vacante en el cargo de Alcalde o Legislador Municipal que haya sido elegido en representación de un Partido Político, esta se cubrirá conforme a las disposiciones de las secs. 7001 et seq. del Título 21, conocidas como “Código Municipal de Puerto Rico”.
(5) Alcalde o Legislador Municipal Independiente.— Cuando ocurra una vacante en el cargo de Alcalde o Legislador Municipal que haya sido elegido de manera independiente, esta se cubrirá conforme a las disposiciones de las secs. 7001 et seq. del Título 21, conocidas como “Código Municipal de Puerto Rico”.