(1) No más tarde de los cien (100) días antes de una elección general o votación, la Comisión Local, con la aprobación de la Comisión, determinará la ubicación de los colegios de votación en centros de votación dentro de la Unidad Electoral en que estén domiciliados los electores que la componen. Asimismo, la Comisión informará a los organismos directivos centrales de todos los partidos políticos, candidatos independientes y las agrupaciones de ciudadanos que tuvieren derecho a participar en la votación, la cantidad de colegios de votación que habrán de utilizarse.
(2) En toda votación que no sea primarias, el pleno de la Comisión determinará la cantidad máxima de electores activos que serán asignados para votar en cada colegio de votación, la cual se considerará en el cómputo de electores codificados como “A-2” en el Registro General de Electores en el mismo porciento de participación que tuvieron en las elecciones generales precedentes.
(3) Todos los colegios de votación de una Unidad Electoral se establecerán en un mismo centro de votación.