(1) Los centros de votación deberán establecerse, preferentemente, en las estructuras públicas estatales o municipales que hayan disponibles, situadas al margen de carreteras, caminos y calles que sean accesibles a automóviles y peatones.
(2) Los funcionarios que tengan bajo su administración estructuras del gobierno estatal o de cualesquiera de sus agencias o dependencias, o de cualquier gobierno municipal, tendrán la obligación de hacer disponibles las mismas para realizar cualquier tipo de votación autorizada por ley o auspiciada por la Comisión. En estos casos, no se reclamará a la Comisión y tampoco a sus organismos ninguna remuneración ni fianza por la utilización. El funcionario que sin razón justificada incumpliere con esta obligación, estará sujeto a delito electoral.
(3) Conforme al reglamento que apruebe, la Comisión podrá establecer centros de votación en locales privados y también en casas de alojamiento. Las entidades privadas que reciban fondos públicos, que ofrecen servicios directos al ciudadano, harán disponibles sus estructuras e instalaciones para ser utilizados por la Comisión como centros de votación sin requerir remuneración ni fianza por su utilización.
(4) Cuando en una Unidad Electoral no haya locales adecuados, o cuando por razón de fuerza mayor o la seguridad pública lo requiera, se podrán establecer centros de votación en la Unidad Electoral adyacente más cercana con la que se tenga acceso por carretera estatal o municipal. Una vez tomada esta determinación, la Comisión la notificará inmediatamente al Presidente de la Comisión Local quien la pondrá en vigor de inmediato. La Comisión Estatal dará la más amplia publicidad entre los electores que deban votar en dicho centro de votación para garantizar su acceso a ejercer el derecho al voto.