Nombramiento de funcionarios u observadores

16 L.P.R.A. § 4718a, under Procedimientos Anteriores a la Elección; Votación.

16 L.P.R.A. § 4718a

En las elecciones generales, los funcionarios de colegio serán nombrados en representación de los partidos políticos o de los candidatos independientes. En las primarias, los funcionarios de colegio serán nombrados por el partido político concernido, y los aspirantes podrán nombrar observadores.

Será requisito, además, que todo funcionario de colegio u observador en elecciones generales o primarias esté inscrito para votar en el municipio en el cual ejercerá sus funciones el día de la votación.

En aquella votación que no sea elecciones generales o primarias, la Comisión podrá disponer de forma distinta sobre el requisito de que los funcionarios de colegio u observadores estén inscritos en el municipio en el cual ejercerán sus funciones.

No obstante, en todos los casos, la persona designada como funcionario de colegio u observador tendrá que cumplir con el requisito de ser elector hábil en la votación para la cual sea nombrado. Todo funcionario tendrá la opción de emitir su voto adelantado, pero el hecho de solicitar o ejercer el voto adelantado no le impedirá trabajar como funcionario de colegio.