Notificación de resultados parciales y preliminares

16 L.P.R.A. § 4756, under Escrutinio.

16 L.P.R.A. § 4756

(1) Primera notificación de resultado parcial.— La Comisión deberá combinar los resultados de los colegios de votación de cada unidad electoral de los precintos a medida que se reciban los mismos y, en forma tal, que le permita notificar públicamente el resultado parcial de una votación no más tarde de las diez (10) de la noche del día de la votación.

Esta notificación de resultados parciales se hará tomando en consideración los resultados de los colegios de votación contabilizados y recibidos al momento de hacer esta notificación.

Al hacer este anuncio, el Presidente o la persona en quien este delegue deberá expresar lo siguiente:“Esta primera notificación de resultado parcial, en este día y a esta hora, responde al mandato del “Código Electoral de Puerto Rico de 2020” para orientar al pueblo de Puerto Rico sobre el estatus del escrutinio hasta este momento. Esta primera notificación no constituye, y tampoco debe interpretarse, como un resultado final o la proyección de un resultado final, pues todavía hay votos en proceso de contabilización o escrutinio. El resultado final y oficial de esta votación se anunciará al finalizar el Escrutinio General y luego de contabilizarse la última papeleta votada por cada Elector. Ningún candidato, aspirante, propuesta o asunto sometido a votación, será certificado por la Comisión hasta tanto se realice y complete el Escrutinio General”.

“Esta primera notificación de resultado parcial, en este día y a esta hora, responde al mandato del “Código Electoral de Puerto Rico de 2020” para orientar al pueblo de Puerto Rico sobre el estatus del escrutinio hasta este momento. Esta primera notificación no constituye, y tampoco debe interpretarse, como un resultado final o la proyección de un resultado final, pues todavía hay votos en proceso de contabilización o escrutinio. El resultado final y oficial de esta votación se anunciará al finalizar el Escrutinio General y luego de contabilizarse la última papeleta votada por cada Elector. Ningún candidato, aspirante, propuesta o asunto sometido a votación, será certificado por la Comisión hasta tanto se realice y complete el Escrutinio General”.

(2) Segunda notificación de resultado parcial.— La Comisión deberá combinar los resultados de los colegios de votación de cada unidad electoral de los precintos a medida que se reciban los mismos y, en forma tal, que le permita hacer una segunda notificación pública de resultado parcial no más tarde de las once de la mañana (11:00 am) del día siguiente en que se realizó la votación. Esta segunda notificación de resultado parcial tomará en consideración los resultados de los colegios de votación contabilizados y recibidos al momento de hacer esta notificación. El Presidente o la persona en quien este delegue deberá expresar el mismo mensaje dispuesto para la primera notificación de resultado parcial.

(3) Notificación de resultado preliminar.— La Comisión deberá notificar públicamente el resultado preliminar no más tarde de noventa y seis (96) horas siguientes al día de la votación. Este resultado se hará a base de la combinación de los resultados de todos los colegios de votación de cada unidad electoral y del resultado del voto ausente y voto adelantado recibido hasta el día de la votación. Esto no conllevará la certificación de ningún candidato, aspirante, propuesta o asunto. La Comisión no podrá certificar a ningún candidato, aspirante, propuesta o asunto hasta tanto se lleve a cabo el Escrutinio General establecido conforme este subtítulo.

(4) Las notificaciones de resultados parciales y preliminares constituirán una formalidad de interés público y no impedirán que el Presidente y los oficiales de la Comisión puedan discutir públicamente los resultados electorales según vayan reflejándose en los sistemas de la Comisión.