Efecto de la impugnación

16 L.P.R.A. § 4766, under Escrutinio.

16 L.P.R.A. § 4766

La presentación ante el Tribunal de Primera Instancia de una acción de impugnación del resultado de una elección no tendrá el efecto de impedir que la persona sea certificada como electa, tome posesión del cargo y desempeñe el mismo.

En el caso de los senadores y representantes, no se certificará la elección del candidato impugnado hasta que el tribunal resuelva dicha impugnación, lo cual se hará no más tarde del primero de enero siguiente a una elección general o de los sesenta (60) días siguientes a la realización de una elección especial.

En el caso de una elección de candidato a cargos que no sean de senador o representante, si se suscitare una impugnación parcial o total de la votación entre dos o más candidatos para algún cargo o cargos, y el tribunal no pudiera decidir cuál de ellos resultó electo, el tribunal ordenará una nueva elección en el precinto o precintos afectados, la que se realizará de acuerdo con las normas reglamentarias que a tales efectos se prescriban.