Toda persona que, obrare en contravención a cualesquiera de las disposiciones de este subtítulo, o que teniendo una obligación impuesta por esta voluntariamente dejare de cumplirla y se negare a ello, incurrirá en delito electoral grave y, convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión que no será menor de un (1) año ni mayor de tres (3) años o con multa que no excederá de cinco mil dólares ($5,000), o ambas penas a discreción del tribunal.
Esta disposición no aplicará a los asuntos y las controversias bajo la jurisdicción del Presidente que conllevan la imposición de multas administrativas, según dispuesto en la sec. 4518(24) de este título.