Toda persona que, violare cualquier regla o reglamento de la Comisión aprobado y promulgado según la autoridad conferida por este subtítulo, incurrirá en delito menos grave y, convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos dólares ($500) o ambas penas a discreción del tribunal.
Esta disposición no aplicará a los asuntos y las controversias bajo la jurisdicción del Presidente que conllevan la imposición de multas administrativas, según dispuesto en la sec. 4518(24) de este título.