Operación de establecimientos de bebidas alcohólicas

16 L.P.R.A. § 4822, under Prohibiciones y Delitos Electorales.

16 L.P.R.A. § 4822

Toda persona que abriere u operare un establecimiento comercial, salón, tienda, club, casa, apartamento, depósito, barraca o pabellón para el expendio, venta, tráfico o consumo gratuito de licores espirituosos, destilados, vinos, fermentados o alcohólicos, desde las seis de la mañana (6:00 am) hasta las seis de la tarde (6:00 pm) del día de una elección general, incurrirá en delito menos grave y, convicto que fuere, será sancionada con una pena de reclusión por un término máximo de noventa (90) días o multa máxima de cinco mil dólares ($5,000) o ambas penas a discreción del tribunal.

Se exceptúan de la anterior disposición los restaurantes y barras de barcos de cruceros y los establecimientos comerciales de los hoteles, paradores y condohoteles certificados por la Compañía de Turismo de Puerto Rico, cuando los establecimientos sean parte de los servicios o amenidades que estos ofrecen a sus huéspedes o visitantes y participantes de convenciones y la venta, expendio o distribución de bebidas alcohólicas se haga para el consumo dentro de los límites del hotel, parador, condohotel o barco crucero. Tampoco aplicará en los establecimientos comerciales que operan dentro de las zonas libre de impuestos de los puertos y aeropuertos de la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico, siempre que la venta de bebidas alcohólicas sea para entregarla al comprador después que haya abordado el avión o barco.

Así mismo, las disposiciones de este subtítulo no aplicarán a las zonas de interés turístico, según definidas por la Junta de Planificación.