(a) Todo comité de acción política, comité de campaña y comité autorizado se inscribirá en la Oficina del Contralor Electoral, quién mantendrá un Registro de Comités. Para fines de este capítulo, los comités de fondos segregados y los comités para gastos independientes deberán registrarse, cumpliendo con los requisitos, registro, informes y limitaciones exigidos a los comités de acción política, según aplique. La inscripción se realizará mediante la presentación de una declaración de organización ante la Oficina del Contralor Electoral. Dependiendo del tipo de comité de que se trate, los plazos para presentación de la declaración de organización serán los siguientes:(a) Todo comité de acción política, comité campaña y comité autorizado de un candidato o aspirante, presentará ante el Contralor Electoral su declaración de organización dentro de los diez (10) días laborables siguientes a haber sido designado como tal.(b) Todo comité o fondo segregado organizado al amparo de las secs. 625h, 625i, y 625k de este título.(c) Todo otro comité presentará ante el Contralor Electoral su declaración de organización dentro de los diez (10) días laborables siguientes a haberse convertido en un comité, según dicho término se define en la sec. 621 de este título.(d) En el caso específico de las organizaciones políticas establecidas e inscritas en otra de las jurisdicciones de los Estados Unidos de América, sus estados o territorios, y que tengan la intención pero no el propósito principal de realizar donativos o gastos con fines electorales en Puerto Rico, tales organizaciones, deberán presentar ante el Contralor Electoral copia fidedigna de las credenciales que las acreditan como tal en la jurisdicción estatal de origen dentro del término de diez (10) días laborables, de haber realizado su primer donativo o gasto con fines electorales en Puerto Rico; o para referéndums, plebiscitos, consultas al electorado y elecciones especiales.
(a) Todo comité de acción política, comité campaña y comité autorizado de un candidato o aspirante, presentará ante el Contralor Electoral su declaración de organización dentro de los diez (10) días laborables siguientes a haber sido designado como tal.
(b) Todo comité o fondo segregado organizado al amparo de las secs. 625h, 625i, y 625k de este título.
(c) Todo otro comité presentará ante el Contralor Electoral su declaración de organización dentro de los diez (10) días laborables siguientes a haberse convertido en un comité, según dicho término se define en la sec. 621 de este título.
(d) En el caso específico de las organizaciones políticas establecidas e inscritas en otra de las jurisdicciones de los Estados Unidos de América, sus estados o territorios, y que tengan la intención pero no el propósito principal de realizar donativos o gastos con fines electorales en Puerto Rico, tales organizaciones, deberán presentar ante el Contralor Electoral copia fidedigna de las credenciales que las acreditan como tal en la jurisdicción estatal de origen dentro del término de diez (10) días laborables, de haber realizado su primer donativo o gasto con fines electorales en Puerto Rico; o para referéndums, plebiscitos, consultas al electorado y elecciones especiales.