Voto de ausente

16 L.P.R.A. § 971g, under Ley de Elecciones Presidenciales en Puerto Rico de 2000.

16 L.P.R.A. § 971g

Los electores que según dispone la Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977, tendrán derecho al voto ausente, deberán radicar su solicitud de voto por escrito y bajo juramento con no menos de treinta (30) días de antelación a la fecha del referéndum. Para fines de la adjudicación de los votos ausentes recibidos se concederá un término no menor de treinta (30) días a partir del envío de las papeletas al elector por la Comisión.