(a) La Asamblea Legislativa mediante este capítulo faculta al Gobernador de Puerto Rico para convocar, mediante Orden Ejecutiva, cuando así lo considere necesario:(a) Una votación o proceso electoral para hacer valer la voluntad electoral de la mayoría absoluta de los ciudadanos americanos de Puerto Rico en favor de la estadidad, según los resultados del Plebiscito de 3 de noviembre de 2020.(b) Esa facultad del Gobernador también podrá ser ejercida para convocar e instrumentar una votación cuando medie alguna petición, propuesta, respuesta o ratificación electoral relacionada con el estatus político de Puerto Rico que sea presentada o solicitada por una o ambas cámaras legislativas del Congreso, el Presidente de Estados Unidos de América o ambos.(c) El Gobernador podrá llevar a cabo una consulta electoral con una papeleta avalada por el Departamento de Justicia Federal conforme a la P.L. 113-76.(d) Una consulta para una ratificación de la voluntad del Pueblo de Puerto Rico.(e) Una votación para resolver el estatus político futuro de Puerto Rico.Las votaciones convocadas por el Gobernador en cumplimiento con los propósitos de este capítulo podrán coincidir en fecha con eventos electorales convocados por otras leyes, e incluso con las elecciones generales.El Gobernador deberá proclamar la convocatoria de esas votaciones no más tarde de los noventa (90) días previos a la fecha seleccionada para su celebración. Deberá publicar la proclama de convocatoria en por lo menos dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico en los idiomas español e inglés. Además del sello de la gobernación en el encabezamiento de la proclama, se incluirá la fecha y el título “Ley para Implementar la Petición de Estadidad del Plebiscito de 2020”.
(a) Una votación o proceso electoral para hacer valer la voluntad electoral de la mayoría absoluta de los ciudadanos americanos de Puerto Rico en favor de la estadidad, según los resultados del Plebiscito de 3 de noviembre de 2020.
(b) Esa facultad del Gobernador también podrá ser ejercida para convocar e instrumentar una votación cuando medie alguna petición, propuesta, respuesta o ratificación electoral relacionada con el estatus político de Puerto Rico que sea presentada o solicitada por una o ambas cámaras legislativas del Congreso, el Presidente de Estados Unidos de América o ambos.
(c) El Gobernador podrá llevar a cabo una consulta electoral con una papeleta avalada por el Departamento de Justicia Federal conforme a la P.L. 113-76.
(d) Una consulta para una ratificación de la voluntad del Pueblo de Puerto Rico.
(e) Una votación para resolver el estatus político futuro de Puerto Rico.
Las votaciones convocadas por el Gobernador en cumplimiento con los propósitos de este capítulo podrán coincidir en fecha con eventos electorales convocados por otras leyes, e incluso con las elecciones generales.
El Gobernador deberá proclamar la convocatoria de esas votaciones no más tarde de los noventa (90) días previos a la fecha seleccionada para su celebración. Deberá publicar la proclama de convocatoria en por lo menos dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico en los idiomas español e inglés. Además del sello de la gobernación en el encabezamiento de la proclama, se incluirá la fecha y el título “Ley para Implementar la Petición de Estadidad del Plebiscito de 2020”.