Voto adelantado

16 L.P.R.A. § 981g, under Ley para la Descolonización Inmediata de Puerto Rico.

16 L.P.R.A. § 981g

A tenor con el Código Electoral, la Comisión garantizará el derecho al voto adelantado a todos los electores domiciliados en Puerto Rico calificados para este tipo de votación, según el Código Electoral y las leyes federales aplicables; y que hayan solicitado el mismo en o antes de los cincuenta (50) días previos a la votación.

Además de las categorías y las modalidades dispuestas en el Código Electoral para el voto adelantado, para estas votaciones también se reconocerá el voto adelantado a todo elector calificado que, a la fecha de la votación, haya cumplido sesenta (60) años o más de edad.

Todo elector elegible para voto adelantado deberá ejercerlo a través del servicio postal de Estados Unidos de América (US Postal Service) o de manera anticipada y presencial en un centro de votación adelantada en el precinto de su inscripción electoral.

Ninguna solicitud de voto adelantado, ni el envío de papeletas al elector, será tratada o procesada por la Comisión como correo certificado en ninguna de sus modalidades. Siempre se enviará al elector a través del correo regular a la dirección que este indicó en su solicitud de voto adelantado.

(a) Las demás modalidades de voto adelantado frente a una Junta de Balance Electoral se considerarán como extraordinarias y limitadas al elector que, en su solicitud, le certifique a la Comisión Estatal de Elecciones por lo menos una de las siguientes razones:(a) Está limitado a su cama en el hogar o en una institución hospitalaria.(b) Padece alguna condición médica que limita o impide su movilidad fuera de su hogar.(c) Reside en casa de alojamiento.(d) Está confinado en una institución penal o juvenil.

(a) Está limitado a su cama en el hogar o en una institución hospitalaria.

(b) Padece alguna condición médica que limita o impide su movilidad fuera de su hogar.

(c) Reside en casa de alojamiento.

(d) Está confinado en una institución penal o juvenil.