Rehabilitación vocacional—Definiciones

18 L.P.R.A. § 1064, under Instrucción a Lisiados.

18 L.P.R.A. § 1064

A los efectos de este capítulo, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) Administración.— Significa la Administración de Rehabilitación Vocacional, unidad estatal designada para operar el Programa de Rehabilitación Vocacional en Puerto Rico, con autonomía programática y fiscal.

(b) Administrador.— Significa el Administrador de la Administración.

(c) Departamento.— Significa el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, agencia encargada de implantar, desarrollar y coordinar la política pública y los programas dirigidos a la formación y capacitación de los recursos humanos indispensables para cubrir las necesidades del sector del trabajo.

(d) Leyes federales.— Significa la Ley Pública 93-112, según enmendada, conocida como “Ley Federal de Rehabilitación de 1973”, según enmendada (29 U.S.C. §§ 720 et seq.), así como la reglamentación aplicable a ésta.

(e) Persona con impedimento.— Significa cualquier persona ciega o con algún impedimento físico o mental que reúna los requisitos de elegibilidad conforme a las leyes federales.

(f) Secretario.— Significa el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.

(g) Programa.— Significa el Programa de la Industria de Ciegos y Personas con Impedimentos Físicos, Mentales y del Desarrollo.