(a) Se crea en los libros del Departamento de Hacienda de Puerto Rico un fondo rotativo especial que se denominará “Fondo Especial del Teatro de la Opera, Inc.”, el cual será depositado como fondo especial adscrito a la Corporación de las Artes Musicales que se regirá conforme a las normas y reglamentos que ésta adopte en armonía con las disposiciones vigentes para la administración de fondos similares. Este Fondo se mantendrá como uno separado de otros fondos públicos bajo su custodia. Dicho Fondo estará compuesto del las siguientes partidas, las cuales serán utilizadas por la corporación Teatro de la Opera, Inc., para el establecimiento de una temporada de ópera permanente que permita la presentación de no menos de dos (2) óperas por año. Dicho Fondo se nutrirá de:(a) Las asignaciones de dinero dispuestas por este subcapítulo y las que en el futuro destine la Asamblea Legislativa al Fondo Especial aquí creado.(b) Los ingresos netos recibidos por la corporación, Teatro de la Opera, Inc., por cada producción de ópera por concepto de derecho de admisión, anuncios comerciales, donaciones y otros.Estas partidas serán depositadas por el Director Ejecutivo de la Corporación de las Artes Musicales y por la Corporación, respectivamente, en el referido rotativo especial, y serán utilizadas para los fines que en este subcapítulo se disponen sin que al final del año fiscal el sobrante no gastado de las asignaciones legislativas tenga que revertir al Fondo General a tenor con lo dispuesto en las secs. 283 a 283o del Título 3.
(a) Las asignaciones de dinero dispuestas por este subcapítulo y las que en el futuro destine la Asamblea Legislativa al Fondo Especial aquí creado.
(b) Los ingresos netos recibidos por la corporación, Teatro de la Opera, Inc., por cada producción de ópera por concepto de derecho de admisión, anuncios comerciales, donaciones y otros.
Estas partidas serán depositadas por el Director Ejecutivo de la Corporación de las Artes Musicales y por la Corporación, respectivamente, en el referido rotativo especial, y serán utilizadas para los fines que en este subcapítulo se disponen sin que al final del año fiscal el sobrante no gastado de las asignaciones legislativas tenga que revertir al Fondo General a tenor con lo dispuesto en las secs. 283 a 283o del Título 3.