La Corporación tendrá el poder de crear subsidiarias o afiliadas, mediante resolución de su Junta, cuando en opinión de ésta, tal acción sea aconsejable, deseable o necesaria para el desempeño de las funciones de la Corporación o para cumplir con sus propósitos corporativos o para ejercer sus poderes. Ninguna subsidiaria que así se cree por disposición de la Junta, tendrá facultad para llevar a cabo transacciones de financiamiento o inversión que la propia Corporación no esté facultada a realizar. Asimismo, podrá vender, arrendar, prestar, donar o traspasar cualesquiera de sus bienes a las empresas subsidiarias así creadas. Las subsidiarias creadas por la Corporación en virtud del poder que se le confiere en esta sección constituirán instrumentalidades gubernamentales del Gobierno de Puerto Rico independientes y separadas de la Corporación y tendrán todos aquellos poderes, derechos, funciones y deberes que este subcapítulo le confiere a la Corporación y que la Junta de ésta les delegue. En consonancia con lo anterior, la Corporación y sus subsidiarias podrán establecer las oficinas que estimen necesarias o convenientes para la transacción de sus actividades.