Composición de la Junta

18 L.P.R.A. § 2355, under Ley de Registro y Licenciamiento de Instituciones de Educación.

18 L.P.R.A. § 2355

La Junta de Instituciones Postsecundarias creada al amparo del Plan de Reorganización del Consejo de Educación de 2018, estará compuesta por cinco (5) miembros conocedores de la Educación en Puerto Rico, uno (1) de los cuales será su presidente, quienes serán nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado, para representar el interés público.

Los miembros de la Junta deberán ser mayores de edad, ciudadanos americanos, y tener reconocida capacidad profesional, conocimientos en el área de educación y representar el interés público. Éstos serán inicialmente nombrados en sus cargos de la siguiente forma: dos (2) por un término de seis (6) años, uno (1) de los cuales será su presidente, dos (2) por un término de tres (3) años y uno (1) por un término de dos (2) años. Este término comenzará a decursar cuando la Junta se constituya y comience sus funciones. Todos los nombramientos subsiguientes serán por el término de cinco (5) años y hasta que su sucesor tome posesión del cargo. En lo razonablemente posible, los miembros serán profesionales de disciplinas académicas diversas. Al momento de realizar los nombramientos, el Gobernador podrá recibir el asesoramiento y recomendaciones de las entidades educativas de la isla.

No podrá ser miembro de la Junta persona alguna que ocupe un cargo público electivo, o que ocupe un cargo docente a tiempo completo, consultivo, administrativo, gerencial o ejecutivo en una institución de educación postsecundaria. Tampoco podrá tener vínculo profesional o económico alguno, en calidad de estudiante o empleado no docente, con instituciones de educación postsecundarias autorizadas a operar en Puerto Rico, entendiéndose que este requerimiento no limita al miembro a cumplir con los requisitos de la profesión, para mantener licencias o mantenerse al día en ésta. Se dispone que los miembros vendrán obligados a notificar cualquier asunto en el cual hubiere conflicto de interés o apariencia de conflicto de interés y se inhibirán de participar en las etapas de consideración y toma de decisiones relacionadas con dicho asunto. Estos estarán cubiertos por las disposiciones de la Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico, secs. 1854 et seq. del Título 3.

Cualquier miembro o institución educativa postsecundaria puede pedirle al Presidente la inhibición de un miembro si entiende que hay conflicto de interés o una apariencia de conflicto de interés tal que pudiera menoscabar la imagen de la Junta. El Presidente estará obligado a presentar el asunto en reunión de la Junta mientras se mantiene la confidencialidad de la persona o institución que lo solicitare. Ocultar o callar un conflicto de interés o apariencia de conflicto de interés será motivo para solicitar la separación inmediata de un miembro de su cargo.

Los miembros de la Junta no devengarán salario por sus funciones. No obstante, la Junta podrá autorizar que aquellos miembros que no sean empleados públicos reciban dietas por el tiempo que dediquen a sus funciones en reuniones o actividades oficiales de la Junta debidamente convocadas. De autorizarse el pago de dietas, estas nunca excederán los setenta y cinco dólares ($75.00) diarios en el caso de los miembros y de noventa dólares ($90.00) diarios en el caso del Presidente.