A partir de la firma de esta Ley comenzará un proceso de transición que deberá culminar en un término no mayor de ciento ochenta (180) días. A partir de la firma de esta Ley, no se aceptarán nuevas solicitudes de acreditación.
El Consejo de Educación subsistirá por un término de noventa (90) días a partir de la aprobación de esta Ley o hasta que se constituya la Junta de Instituciones Postsecundarias y dentro de dicho término deberá emitir una determinación final sobre las controversias bajo su jurisdicción, según le fueran delegadas en virtud del Plan de Reorganización 1-2010. El Gobernador podrá prorrogar este término si fuese necesario para culminar el proceso de transición y constituir la Junta. Los procedimientos relacionados con el licenciamiento de Instituciones de Educación Postsecundaria activos al momento de la aprobación de esta Ley serán adjudicados al amparo de la legislación vigente al momento de su radicación. Cualquier asunto que permanezca pendiente luego de expirado el término aquí dispuesto será adjudicado por la Junta.
En cuanto a las instituciones de educación básica, el proceso de licenciamiento continuará siendo de aplicación para cualquier escuela que se proponga operar para el año académico 2018-2019. El Secretario adoptará las medidas necesarias en relación a aquellas instituciones cuyas licencias venzan durante el periodo de transición, disponiéndose que no cobrará un cargo mayor al costo de registro según dispuesto en la sec. 2362 de este título. A partir del año académico 2019-2020, operará el mecanismo de Certificación y Registro dispuesto en las secs. 2360 a 2362 de este título.
En cuanto a las instituciones de educación postsecundarias, las licencias expedidas previo a la fecha de vigencia de esta Ley continuarán vigentes hasta su fecha de expiración o hasta ciento ochenta (180) días después de la vigencia de esta Ley, lo que sea mayor.
La aprobación de esta Ley no podrá ser usada como defensa en algún trámite por incumplimiento con la normativa del Plan 1-2010 sino que el mismo podrá adjudicarse al amparo de la legislación vigente al momento de los hechos incluyendo la imposición de cualquier sanción que proceda.
El Secretario de Estado dirigirá la transición y atenderá los asuntos administrativos que surjan de la misma. A tales fines podrá establecer mediante órdenes administrativas todas las normas que entienda necesarias para asegurar un proceso de transición ágil y ordenado, incluido lo relativo a las transferencias de funciones, fondos, empleados y bienes del Consejo de Educación.
El Secretario de Estado tendrá un término de noventa (90) días, desde la fecha de aprobación de la ley, para someter a la Oficina de Gerencia y Presupuesto cualquier planteamiento relacionado con la transferencia de fondos, aprobación de estructura organizacional o cualquier transacción que sea necesaria para poner en vigor este capítulo y que, en su curso ordinario, requiera aprobación de dicha Oficina.
Los formularios, reglamentos, determinaciones, resoluciones y certificaciones del Consejo de Educación en vigor a la fecha de aprobarse esta Ley se mantendrán en efecto hasta que sean modificados, revocados o sustituidos por la Junta y serán interpretados en armonía con las disposiciones del Plan según suplementado por este capítulo. De igual forma, en la medida que sea posible, las plataformas y formularios electrónicos del Consejo de Educación continuarán siendo utilizadas hasta tanto sean ajustadas o sustituidas.
(1) Los reglamentos autorizados al amparo de este capítulo deberán ser promulgados dentro de un (1) año a partir de la aprobación de esta Ley. En la redacción de la nueva reglamentación, se tomará en consideración la política pública establecida en este capítulo y, en particular, el interés de que el proceso de licenciamiento sea uno ágil, que respete la autonomía de la institución, que no interfiera ni dilate el desarrollo de programas, sino que permita la evolución educativa para impactar positivamente el desarrollo socioeconómico de Puerto Rico. Además, el nuevo reglamento debe:(1) Evitar incorporar criterios propios del proceso de acreditación;(2) asegurar que los procedimientos estén claramente definidos;(3) velar por la uniformidad de los procesos y las decisiones;(4) asegurar la consideración independiente de los asuntos según el tipo de trámite (autorización, renovación o enmienda) de modo que se logren agilizar aquellos asuntos que no requieran ser considerados por el Pleno de la Junta.
(1) Evitar incorporar criterios propios del proceso de acreditación;
(2) asegurar que los procedimientos estén claramente definidos;
(3) velar por la uniformidad de los procesos y las decisiones;
(4) asegurar la consideración independiente de los asuntos según el tipo de trámite (autorización, renovación o enmienda) de modo que se logren agilizar aquellos asuntos que no requieran ser considerados por el Pleno de la Junta.