(1) Durante el proceso de reclutamiento desde el año escolar 2021-2022 al 2026-2027, y con el fin de asegurar la continuidad y calidad de los servicios a los estudiantes, el Secretario o la persona a quien este delegue, autorizará, de conformidad con las necesidades del Departamento, la extensión de los nombramientos a maestros con nombramiento transitorio provisional de la Secretaría Auxiliar de Educación Ocupacional y Técnica, reclutados en el año escolar 2020-2021 al 2026-2027; Disponiéndose, que:(1) Cualifican para la extensión de vigencia del nombramiento, los maestros con nombramiento transitorio provisional o con nombramiento transitorio de cualquier unidad académica, ubicados bajo todo el sistema del Departamento de Educación de Puerto Rico.(2) La Subsecretaría de Asuntos Académicos y Programáticos identificará las categorías de cualquier unidad académica, que se reconocerán para la extensión de la vigencia del nombramiento.(3) La Secretaría Asociada de Educación Especial identificará Asistentes de servicios al Estudiante (T1 y T2), que se reconocerá para la extensión de la vigencia de su nombramiento.(4) La extensión de la vigencia del nombramiento será exclusivamente en la categoría del puesto para el cual fue nombrado durante el año escolar 2021-2022 hasta el 2026-2027 y los que inicien en agosto de 2024. No obstante, el docente que complete su certificación como maestro, así como los demás requisitos establecidos en el Reglamento de Personal del Departamento de Educación, podrá realizar las gestiones pertinentes para iniciar el periodo probatorio antes de la culminación del contrato.(5) La vigencia del nombramiento, tanto para los maestros con estatus transitorio provisional, los transitorios elegibles y los Asistentes de Servicios al Estudiante (T1 y T2), se extenderá por un máximo de tres (3) años escolares, según el calendario académico 2026-2027, el último día laborable del año académico, la fecha final de su contrato.(6) Al finalizar cada año escolar, el maestro al que se le otorgue la extensión de nombramiento, deberá presentar evidencia que demuestre que está cumpliendo con los requisitos para el certificado regular de maestro en la categoría correspondiente. De no cumplir con esta disposición, el Departamento de Educación se reserva el derecho de cancelar el nombramiento.(7) El maestro participante del programa de extensión de vigencia del nombramiento que no cumpla con lo requerido por el Departamento de Educación, en el tiempo estipulado, dará por terminado su nombramiento, luego de que el Departamento le haya hecho las notificaciones correspondientes de incumplimiento y cumpla con el proceso administrativo vigente.(8) El maestro que complete, en el tiempo estipulado, los requisitos y obtenga el certificado regular de maestro en la categoría en la cual se le otorgó la extensión de nombramiento y tenga evaluaciones satisfactorias (nivel de ejecución ejemplar o competente) en cada uno de los años escolares, se le podrá cambiar su estatus de transitorio provisional a un estatus regular. Disponiendo que, esa acción de personal dependerá de las necesidades del Departamento, situación económica del Departamento, la matrícula de los cursos por escuela, empleabilidad y necesidades de las industrias, entre otras cosas.(9) El Departamento de Educación se reserva el derecho de cerrar cualquier curso que no esté cumpliendo con las expectativas del Programa, entiéndase, indicadores estatales y federales, retención de matrícula, entre otros.(10) Si durante el periodo de extensión de nombramiento a maestros transitorios provisionales, un maestro debidamente certificado solicita el derecho a ser nombrado en uno de los puestos ocupado por un maestro transitorio provisional, éste será considerado para la otorgación de un nombramiento transitorio elegible, desplazando así al maestro con nombramiento transitorio provisional. Al reclamante se le otorgará un nombramiento transitorio elegible.(11) La implementación por parte del Departamento de Educación del proceso de extensión de nombramientos a maestros en categorías de difícil reclutamiento de la Secretaría Auxiliar de Educación Ocupacional y Técnica, no constituirá una violación a los convenios colectivos existentes, ni constituirá una práctica ilícita, ni contraria al principio de antigüedad.(12) La selección de las categorías que se beneficiarán de la extensión automática de nombramiento no podrá hacerse de manera arbitraria.(13) El pago de los cursos universitarios para completar los requisitos para la certificación de maestros será total responsabilidad de los maestros. Sin embargo, la Subsecretaría de Asuntos Académicos y Programáticos podrá realizar todas las gestiones pertinentes para identificar fondos que puedan utilizarse para el pago de las matrículas. De surgir fondos para esos fines, la Agencia establecerá las normas y procedimientos para la utilización de los mismos.(14) Toda extensión de nombramientos que se realice en incumplimiento con estas disposiciones será nula.
(1) Cualifican para la extensión de vigencia del nombramiento, los maestros con nombramiento transitorio provisional o con nombramiento transitorio de cualquier unidad académica, ubicados bajo todo el sistema del Departamento de Educación de Puerto Rico.
(2) La Subsecretaría de Asuntos Académicos y Programáticos identificará las categorías de cualquier unidad académica, que se reconocerán para la extensión de la vigencia del nombramiento.
(3) La Secretaría Asociada de Educación Especial identificará Asistentes de servicios al Estudiante (T1 y T2), que se reconocerá para la extensión de la vigencia de su nombramiento.
(4) La extensión de la vigencia del nombramiento será exclusivamente en la categoría del puesto para el cual fue nombrado durante el año escolar 2021-2022 hasta el 2026-2027 y los que inicien en agosto de 2024. No obstante, el docente que complete su certificación como maestro, así como los demás requisitos establecidos en el Reglamento de Personal del Departamento de Educación, podrá realizar las gestiones pertinentes para iniciar el periodo probatorio antes de la culminación del contrato.
(5) La vigencia del nombramiento, tanto para los maestros con estatus transitorio provisional, los transitorios elegibles y los Asistentes de Servicios al Estudiante (T1 y T2), se extenderá por un máximo de tres (3) años escolares, según el calendario académico 2026-2027, el último día laborable del año académico, la fecha final de su contrato.
(6) Al finalizar cada año escolar, el maestro al que se le otorgue la extensión de nombramiento, deberá presentar evidencia que demuestre que está cumpliendo con los requisitos para el certificado regular de maestro en la categoría correspondiente. De no cumplir con esta disposición, el Departamento de Educación se reserva el derecho de cancelar el nombramiento.
(7) El maestro participante del programa de extensión de vigencia del nombramiento que no cumpla con lo requerido por el Departamento de Educación, en el tiempo estipulado, dará por terminado su nombramiento, luego de que el Departamento le haya hecho las notificaciones correspondientes de incumplimiento y cumpla con el proceso administrativo vigente.
(8) El maestro que complete, en el tiempo estipulado, los requisitos y obtenga el certificado regular de maestro en la categoría en la cual se le otorgó la extensión de nombramiento y tenga evaluaciones satisfactorias (nivel de ejecución ejemplar o competente) en cada uno de los años escolares, se le podrá cambiar su estatus de transitorio provisional a un estatus regular. Disponiendo que, esa acción de personal dependerá de las necesidades del Departamento, situación económica del Departamento, la matrícula de los cursos por escuela, empleabilidad y necesidades de las industrias, entre otras cosas.
(9) El Departamento de Educación se reserva el derecho de cerrar cualquier curso que no esté cumpliendo con las expectativas del Programa, entiéndase, indicadores estatales y federales, retención de matrícula, entre otros.
(10) Si durante el periodo de extensión de nombramiento a maestros transitorios provisionales, un maestro debidamente certificado solicita el derecho a ser nombrado en uno de los puestos ocupado por un maestro transitorio provisional, éste será considerado para la otorgación de un nombramiento transitorio elegible, desplazando así al maestro con nombramiento transitorio provisional. Al reclamante se le otorgará un nombramiento transitorio elegible.
(11) La implementación por parte del Departamento de Educación del proceso de extensión de nombramientos a maestros en categorías de difícil reclutamiento de la Secretaría Auxiliar de Educación Ocupacional y Técnica, no constituirá una violación a los convenios colectivos existentes, ni constituirá una práctica ilícita, ni contraria al principio de antigüedad.
(12) La selección de las categorías que se beneficiarán de la extensión automática de nombramiento no podrá hacerse de manera arbitraria.
(13) El pago de los cursos universitarios para completar los requisitos para la certificación de maestros será total responsabilidad de los maestros. Sin embargo, la Subsecretaría de Asuntos Académicos y Programáticos podrá realizar todas las gestiones pertinentes para identificar fondos que puedan utilizarse para el pago de las matrículas. De surgir fondos para esos fines, la Agencia establecerá las normas y procedimientos para la utilización de los mismos.
(14) Toda extensión de nombramientos que se realice en incumplimiento con estas disposiciones será nula.