El derecho a ascenso

18 L.P.R.A. § 314b, under Unidad Interagencial Especializada.

18 L.P.R.A. § 314b

(1) Tendrán derecho a ascenso en nivel los miembros de la carrera magisterial que demuestren, mediante la presentación de documentos fehacientes, que:(1) Han concluido satisfactoriamente sus planes de mejoramiento profesional.(2) Han obtenido evaluaciones satisfactorias, de manera consistente, de su desempeño docente en donde se demuestra que poseen las destrezas profesionales enumeradas en la sec. 313 de este título.

(1) Han concluido satisfactoriamente sus planes de mejoramiento profesional.

(2) Han obtenido evaluaciones satisfactorias, de manera consistente, de su desempeño docente en donde se demuestra que poseen las destrezas profesionales enumeradas en la sec. 313 de este título.

Los años de servicio por sí solos no califican a ningún miembro de la carrera magisterial para ascenso en nivel.